REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 02 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2019-000002
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.444, domiciliado en Santa Rosa, Calle Costeña, Curacao Weg 297, Antillas Holandesas, y civilmente hábil.
Abogados apoderados de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.001.429 y V-8.328.550, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.559 y 50.934, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
Parte Demandada: LUZ MARINA LAGUADO REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.474, domiciliada en Barinas, sector Nuestra Señora del Valle, casa Nº 3, calle Nº 3, y civilmente hábil.
Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, asistido por los abogados en ejercicio FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY (F. 20).
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 13 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 113. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: carretera Panamericana vía Jají, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad –para aquel momento- hoy en día mayor de edad, F.N: 23-09-2003. Que motivado a desavenencias e incompatibilidad de caracteres surgidos en la vida en común, lo que originó un total desafecto, lo que hizo imposible continuar en convivencia con su cónyuge, fue por ello, que en fecha 27 diciembre del año 2013, tomó la decisión de separarse y establecer su residencia en Santa Rosa Weg 297, Calle Costeña, Curacao, Antillas Holandesas. Que han transcurrido más de 5 años, de la interrupción de la cohabitación, sin que se haya dado reconciliación, por tal motivo, ha decidido solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY. Fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que: (…) Sera (sic) abierto y el padre ciudadano: JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, podrá estar con su hijo en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descansó (sic) o estudio del mismo (…)”. (Énfasis propio de la cita). 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece:
(…) La obligación de manutención, les corresponden al padre y la madre, tal como lo establece el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (sic), y el padre ciudadano: JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, plenamente identificado, conviene que pagará a la madre ciudadana: LUZ MARINA LAGUADO REY, plenamente identificada, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00) mensuales, como obligación de manutención, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la Cuenta (sic) de ahorro Nº 01340346513462155961, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre de LUZ MARINA LAGUADO REY, antes identificada, a través de Un (sic) (1) pago único, los que se obliga a depositar dentro de los primeros Cinco (sic) (5) días de cada mes. estableciéndose (sic) una bonificación en el periodo de los meses de Agosto (sic) y Diciembre (sic) por el doble del monto acordado, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs 10.000,00), es decir, que en los meses indicados se obliga a hacer depósitos por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.15.000,00) estableciéndose que todos los montos anteriormente señalados tendrán un incremento tomando en consideración como referencia el índice inflacionario que fije el Ejecutivo Nacional y la realidad económica del país para el momento del ajuste correspondiente y la que en ningún caso será inferior a un diez por ciento (10%) del monto aquí estipulado. (Énfasis propio de la cita).
Por último, indicó el domicilio de las partes, solicitó que a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, les sea nombrado correo exprés a los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES. Finalmente solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 113, correspondiente a los ciudadanos JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS y LUZ MARINA LAGUADO REY, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo (F. 10 al 12).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo (F. 13).
3.- Copias simple de la cédula de identidad, del demandante, ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS (F. 18).
Mediante auto de 11 de enero de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, a tal efecto, se exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación (F. 21).
En fecha 29 de enero de 2019, se recibió diligencia del abogado FREDDY ARDILA, mediante la cual consignó poder especial, otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS (parte demandante) a los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES; asimismo, consignó los emolumentos para las compulsas de notificación de la parte demandada, y solicitó nombrar correo exprés a los apoderados judiciales antes mencionados, a los fines de gestionar la notificación (ver folios 24 al 27).
Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 29-01-2019, acordó oficiar al Juez o Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de la notificación de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, domiciliada en Barinas, sector Nuestra Señora del Valle, casa Nº 3, calle Nº 3; asimismo, se acordó nombrar correo exprés a los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante (ver folios 29 al 32).
En fecha 15 de febrero de 2019, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informa que le fue entregado al abogado apoderado de la pacte actora, en calidad de correo exprés el oficio librado por este Tribunal en fecha 05-02-2019, al Circuito Judicial de Protección en el estado Barinas (F.33 y 34).
Obra al folio 36 del presente expediente, diligencia de fecha 04 de julio de 2019, suscrita por el abogado coapoderado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa (F.36).
En fecha 10 de junio de 2019, se recibió oficio Nº OFO2019038, de fecha 09-04-2019, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 05-02-2019, a los fines de la notificación de la parte demandada (ver folios 37 al 46).
Cursa inserto al folio 47 del presente expediente, auto de fecha 31 de julio de 2019, mediante el cual la Jueza Suplente para aquel entonces, Abg Yuraima Peña de Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha 31 de julio de 2019, este Tribunal visto que la notificación de la parte demandada no se practicó de forma efectiva, exhortó a la parte actora a consignar copias del escrito libelar a los fines de librar recaudos de notificación de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY (F.48).
En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa (F.50).
Se lee al folio 52 del presente expediente, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 17-09-2019, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Se observa al folio 53 del presente expediente, auto de fecha 28 de octubre de 2019, mediante el cual la Jueza Provisoria para aquel momento, Abg. Nohelia Silva Angulo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, este Tribunal exhortó a la parte actora a consignar copias del escrito libelar a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte demandada (F. 54).
En fecha 31 de octubre de 2019, se recibió dirigencia suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para los recaudos de notificación de la parte demandada, y solicitó nombrar correo exprés a los apoderados judiciales FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, a los fines de gestionar la notificación (F. 56).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 31-10-2019, acordó oficiar al Juez o Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de la notificación de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, domiciliada en Barinas, sector Nuestra Señora del Valle; asimismo, se acordó nombrar correo exprés a los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante (ver folios 57 al 60).
En fecha 31 de octubre de 2019, se recibió dirigencia suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que le fuera expedida constancia en la que se señale la cualidad que poseen los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, ya que en el oficio de fecha 11-11-2019, librado por este Tribunal al Juez o Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se omitió la mención del carácter de apoderados judiciales y además se omitió señalar su designación como correo exprés, lo que les impide actuar en base a la notificación de la parte demandada (F. 62).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, este Tribunal acordó expedir constancia secretarial de que los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, fungen como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS (ver folios 63 y 64).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2021, suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó correo electrónico y número de teléfono de la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY (parte demandada), y a su vez, solicitó la notificación electrónica de la misma (F. 66).
Obra al folio 68, diligencia de fecha 05 de marzo de 2021, suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 05-03-2021, a los fines de la notificación de la parte demandada (F. 68).
En fecha 07 de julio de 2021, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de forma electrónica, para lo cual exhortó a la parte actora a enviar en formato PDF tanto el libelo de la demanda, como la boleta de notificación, al correo institucional tribunal1medysustnotificmerida@gmail.com (F. 69).
Al folio 70, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 07 de julio de 2020, para ser enviada al correo de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2021, suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, informó que dio cumplimiento con el exhorto de fecha 07-09-2021; a los fines de la notificación electrónica de la parte demandada (F. 72).
Mediante constancia secretarial al folio 73, de fecha 17 de agosto de 2021, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 73 y 74).
En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado coapoderado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, mediante la cual solicitó al Tribunal informar si la notificación electrónica de la parte demandada se materializó o no (F. 76).
Obra al folio 78, diligencia de fecha 20 de agosto de 2021, suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la fijar fecha de audiencia.
Se lee al folio 78, diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 20-08-2021, a los fines de que sea fijada la fecha para la audiencia.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021,este Tribunal vistas las diligencias de fecha 20-08-2021 y 20-08-2021, mediantes las cuales el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante solicitó la fijación de fecha y hora para la celebración de la audiencia; en consecuencia, se informó a la parte actora que no consta en el expediente la notificación de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, por lo tanto, cuando conste dicha notificación y la certificación de la misma, este Tribunal fijará la respectiva fecha y hora para la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 81).
En fecha 14 de septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó las diligencias de fecha 20-08-2021 y 20-08-2021; y, a su vez, solicitó que se envíe nuevamente la notificación electrónica de la parte demandada (F. 83).
Mediante diligencia de fecha 09 noviembre de 2021, el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal informar si se materializó o no la segunda notificación de la parte demandada (F. 85).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, la suscrita Jueza Provisoria Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 86).
En esta misma fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal dispuso que por auto separado proveería lo conducente (F. 87).
Mediante diligencia de fecha 30 noviembre de 2021, el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal informar si se materializó o no la segunda notificación de la parte demandada (F. 88).
Obra al folio 90 del presente expediente, auto de fecha 06 de diciembre de 2021, mediante el cual este Tribunal acordó notificar a la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, mediante video llamada el 13-12-2021, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), para lo cual, exhortó a la parte actora a aportar el recurso necesario para tal fin.
Al folio 92 del presente expediente, se lee diligencia de fecha 03 marzo de 2022, suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para realizar video llamada a la parte demandada, a los fines de su notificación, visto que para el 13-12-2021 por motivos personales de la ciudadana Jueza, no se pudo realizar la misma.
En fecha 18 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 03-03-2022 (F. 94).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal fijo para el día miércoles 30 de marzo de 2022, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) oportunidad para realizar video llamada a la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, a los fines de notificarle sobre la presente demanda; a tal efecto, se exhortó a la parte actora a aportar el recurso necesario para tal fin (F. 95).
Consta al folio 96, nota secretarial de fecha 30 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia que se estableció contacto a través de video llamada con la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY (parte demandada), a quien se le notificó sobre la presente demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2022, el abogado FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fijar fecha para la audiencia (F. 98).
Al folio 99, se lee Constancia Secretarial, de fecha 25 de abril de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY.
En fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día lunes 23 de mayo de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.); asimismo, se acordó enviar correo electrónico y/o llamada telefónica a la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY a los fines de notificarle sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, e igualmente a los apoderados judiciales de la parte demandante (ver folio 100).
Obra al folio 101 del presente expediente, constancia secretarial de fecha 18 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó por sentado que se estableció contacto a través de llamada telefónica con la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, quien atendió la llamada y manifestó estar ocupada y cortó la llamada; en consecuencia, se deja constancia que efectivamente se materializó la notificación.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 23 de mayo de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que comparecen los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes manifestaron:
(…) en primer término ratificamos en nombre de nuestro mandante el escrito de solicitud cabeza de autos, y solicitamos a la ciudadana Jueza en vista de la incomparecencia de la demandada para que se realice video llamada al número 0414-5449369, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada. Igualmente manifestamos a la ciudadana Juez que con relación a las instituciones familiares no se haga pronunciamiento en razón de que el ciudadano (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) para la presente fecha ya ha adquirido la mayoría de edad y por ende quedaría sin efecto a su favor las obligaciones que establece dichas instituciones con respecto a su progenitor. En consecuencia, y conforme de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia vinculante para los divorcios por desafecto, en nombre de nuestro mandante pedimos al Tribunal declare disuelto el vinculo (sic) matrimonial, con todos los efectos jurídicos que se derivan del mismo (…).
Seguidamente, de acuerdo a lo peticionado por los apoderados judiciales, la suscrita Jueza procedió a realizar video- llamada a la parte demandada, ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, siendo infructuosa la respectiva llamada. Se deja constancia expresa en el acta de la debida notificación de la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY. Con respecto a las instituciones familiares y a la escucha de la opinión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se dejó constancia que se prescinde de fijar instituciones familiares y de escuchar la opinión del prenombrado ciudadano, por tener este joven, actualmente 18 años de edad, quien alcanzó la mayoría de edad en fecha 23/09/2021 (F.N: 23/09/2003). Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); no emite pronunciamiento en cuanto a las instituciones familiares, por ser mayor de edad, el joven ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 102).
Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, manifestó de forma expresa que él y su esposa LUZ MARINA LAGUADO REY, se encuentran separados de hecho desde el 27 de diciembre del año 2013, motivado a desavenencias, y la pérdida del sentimiento marital que imposibilitó la vida en común, por lo cual no pueden mantener el vínculo matrimonial que los une, por existir entre ellos un marcado sentimiento de desamor y desafecto, lo que demuestra la ruptura de la relación; por lo que es su voluntad separarse definitivamente de su actual cónyuge; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:
(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por él, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de mayo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos HIDALGO LAGUADO, la voluntad de continuar su vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano L JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, contra la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de mayo del año 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 113. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora prescindirá de fijar instituciones familiares en beneficio del joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por ser mayor de edad actualmente, es decir, tener actualmente 18 años de edad, quien alcanzó dicha mayoría de edad en fecha 23/09/2021 (F.N: 23/09/2003); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.150.444, asistido por los abogados en ejercicio FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.559 y NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, en contra de la ciudadana LUZ MARINA LAGUADO REY, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.474 y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JUAN CARLOS HIDALGO PALACIOS y LUZ MARINA LAGUADO REY, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 13 de mayo del año 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 113. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: No se emite pronunciamiento en cuanto a las Instituciones Familiares, por cuanto el joven (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 23/09/2003), alcanzó la mayoría de edad en fecha 23/09/2021. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar a las partes –demandante, demandado- y/o a sus apoderados judiciales a través de llamada telefónica.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.
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