REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000104

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SALVADOR ALEJANDRO BENITEZ SUAREZ e Y. A. P. P, venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda adolescente, titulares de las cédulas de identidad números V-28.440.353 y V-30.479.007, en su orden, el primero domiciliado en la Mucuy Baja, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida; y, la segunda domiciliada en Carretera Trasandina, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de FISCAL NOVENA PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, suscrito y presentado por los ciudadanos SALVADOR ALEJANDRO BENITEZ SUAREZ e Y. A. P. P, asistidos por la representación de Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de nueve (9) meses de edad, F.N: 24/08/2021.

Por auto de fecha 15 de junio de 2022 (F. 07), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud y por actuación separada se decidirá lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vuelto), los ciudadanos SALVADOR ALEJANDRO BENITEZ SUAREZ e Y. A. P. P, progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

(…) El ciudadano SALVADOR ALEJANDRO BENITEZ SUAREZ convino en establecer a favor de su hija como obligación de manutención, la suma de VENTICINCO DOLARES AMERICANOS QUINCENALES (BS. 25,00 $), O SU EQUIVALENTE AL CAMBIO EN MONEDA NACIONAL, a pagar los 15 y 30 de cada mes mediante transferencia bancaria acreditada a pago móvil de la abuela materna de la niña, ya que por ser adolescente (sic) la madre no tiene cuenta propia, del Banco Provincial N° 01080067620100262016, pago móvil a (sic) cédula V-19.894897, teléfono 04147416817; siendo en total mensual de la obligación convenida, la suma del equivalente en moneda nacional a la suma de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (50$), iniciando el pago el día 30 de mayo de 2022. El bono navideño lo ofreció mediante el aporte de un juego de ropa con calzado y ropa interior, a pagar los 15 de diciembre de cada año y acordó asumir las en 50% de su valor contra récipe y factura, así como cualquier otro gasto extraordinario que se requiera durante el año en especial ropa y calzado.

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de (09) meses de edad, F.N: 24/08/2021; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos SALVADOR ALEJANDRO BENITEZ SUAREZ e Y. A. P. P, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 23 de mayo de 2022 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos SALVADOR ALEJANDRO BENITEZ SUAREZ e Y. A. P. P., venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-28.440.353 y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de nueve (09) meses de edad, F.N: 24/08/2021; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre, ciudadano SALVADOR ALEJANDRO BENITEZ SUAREZ, hará entrega a la madre de la niña la cantidad de VENTICINCO DOLARES AMERICANOS QUINCENALES (25 $), O SU EQUIVALENTE AL CAMBIO EN MONEDA NACIONAL, a pagar los 15 y 30 de cada mes mediante transferencia bancaria acreditada a pago móvil de la abuela materna de la niña, al Banco Provincial N° 01080067620100262016, pago móvil, cédula V-19.894897, teléfono 04147416817; siendo en total mensual de la obligación convenida, la suma del equivalente en moneda nacional a la suma de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (50$). El bono navideño lo ofreció mediante el aporte de un juego de ropa con calzado y ropa interior, a pagar los 15 de diciembre de cada año y acordó asumir las en 50% de su valor contra récipe y factura, así como cualquier otro gasto extraordinario que se requiera durante el año en especial ropa y calzado. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:38 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-