REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000115

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitantes: NOEL OMAR RODRÍGUEZ NIETO Y ANA GABRIELA UZCÁTEGUI RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.398.436 y V-26.128.169, en su orden, el primero domiciliado en el sector Santa Ana Norte, parroquia Antonio Spinetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y, la segunda domiciliada en Residencias Estudiantiles Domingo Salazar Rojas, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su condición de FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON COMPETENCIA EN PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, suscrito y presentado por los ciudadanos NOEL OMAR RODRÍGUEZ NIETO Y ANA GABRIELA UZCÁTEGUI RANGEL asistidos por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; en resguardo y garantía de los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, F.N: 10/10/2019.

Por auto de fecha 15 de junio de 2022 (F. 08), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud y por actuación separada se decidirá lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vuelto), los ciudadanos NOEL OMAR RODRÍGUEZ NIETO Y ANA GABRIELA UZCÁTEGUI RANGEL, progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, en los siguientes términos:

En dicha oportunidad, el ciudadano NOEL OMAR RODRIGUEZ NIETO, ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hijo la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 154,00) MENSUALES, siendo para la fecha el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$), suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en una sola parte, los días 15 de cada mes o hábil siguiente (y por este mes de mayo del año en curso lo cancelará el 30-05-5022), mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0945-5494-6172-2781 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. Más los BONOS ESPECIALES, -ESCOLAR-, el progenitor la ofrece con la adquisición completa del uniforme (deportivo), ropa interior, más calzado (deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de su hija, a pagar el 20 de agosto del presente año y sucesivos, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmara en señal de recibido y el –NAVIDEÑO- aportará un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de su hija, a comprar para el mes de diciembre de este y cada año sucesivo En cuanto a las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada progenitor en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que la niña lo amerite (Énfasis propio de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, F.N: 10/10/2019; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos NOEL OMAR RODRIGUEZ NIETO Y ANA GABRIELA UZCATEGUI RANGEL, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 27 de mayo de 2022 (ver folio 07); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos NOEL OMAR RODRIGUEZ NIETO Y ANA GABRIELA UZCATEGUI RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.398.436 y V-26.128.169, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de dos (02) años de edad, F.N: 10/10/2019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES el ciudadano NOEL OMAR RODRIGUEZ NIETO, entregará a favor de su hijo la suma de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) o el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que esté establecido dicho acuerdo, pagadero en una sola parte, los días 15 de cada mes o hábil siguiente, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Banesco N° 0134-0945-5494-6172-2781 a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. Más los BONOS ESPECIALES: -ESCOLAR-, el progenitor adquirirá el uniforme (deportivo) completo (ropa interior, más calzado deportivo) y mitad de la lista escolar, en beneficio de su hija, a pagar el 20 de agosto del presente año y sucesivos, documentando el pago por medio de facturas que la madre firmara en señal de recibido y el –BONO NAVIDEÑO- será la entrega de un (1) juego completo de ropa más calzado, en beneficio de su hija, a comprar para el mes de diciembre de este y cada año sucesivo En cuanto a las medicinas, gastos de salud, serán atendidos por cada progenitor en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que la niña autos lo amerite TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:42 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-