REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 20 de junio de 2022
211º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2019-000500.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.653, domiciliada en Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la Parte Demándate: Abogado JORGE LUIS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.745 domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada FREDDY GERARDO GILLÉN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.203, domiciliado en San Juan de Lagunillas, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el abogado JORGE LUIS PICÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN en contra del ciudadano FREDDY GERARDO GUILLÉN PEÑA (F.42).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 04 de febrero de 2010, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Que fijaron su último domicilio conyugal en San Juan de Lagunillas, sector los Peñas, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida Que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad F.N:01/08/2015; Que desde hace un (01) año se han venido presentando una serie desavenencias entre ambos cónyuges, haciendo imposible la convivencia familiar afectando así la estabilidad emocional y espiritual. Que por las razones expuestas fundamenta la disolución matrimonial en la Sentencia Nº 446-2014, Sentencia Nº 693. De fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficios de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad F.N:01/08/2015; de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: del niño Será ejercida por la madre ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLEN. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: esta institución fue modificada por la partes en la audiencia única en fecha 14 de junio de 2022, (ver el folio 100). 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: esta institución fue modificada en la audiencia única de mediación en fecha 14 de junio de 2022 (ver el folio 100).

Finalmente indican que no adquirieron bienes conyugales y solicita se declare con lugar la presente solicitud de divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana demandante ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLEN.

2.- copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, al abogado JORGE LUIS PICÓN.

3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 02, correspondiente a los esposos GUILLÉN MONTILLA, inscrita ante el Registro Civil municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida.

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en Registro Civil Nacimientos Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2019, (F.15), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente.

Por auto de esta misma fecha 25 de noviembre de 2019, este Tribunal admitió el asunto, ordenó aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, acordó notificar a la parte demanda y a la representación del Ministerio público (F.16).

Obra al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 27 de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019, mediante el cual el abogado apoderado solicitó se nombrará correo especial para entregar el exhorto acordado.

Al folio 28 del presente expediente por auto de fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal acordó nombrar como correo especial al abogado apoderado en autos.

Consta al folio 55 del presente expediente diligencia de fecha 23 de julio de 2021, el abogado en su condición de apoderado judicial de la parte demandante consignó correos electrónicos de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2021, este Tribunal acordó notificar la parte demandada, de forma electrónica (F.56).

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa (F.63).

Obra al folio 64 auto de esta misma fecha 11 de noviembre de 2021, mediante el cual este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de forma electrónica.

Se lee al folio 69 y 70 constancias de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dejó constancia que en la fecha ut supra mencionado se envió la notificación de la parte demandada mediante correo electrónico.

Al folio 74 obra constancia de fecha 07 de diciembre de 2021, el cual la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dejó constancia que la notificación electrónica librada en fecha 11/11/2021, no se completó debido a que la bandeja de entrada del demandado se encontraba llena.

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2022, el abogado apoderado judicial de la parte demandante, consignó nueva dirección electrónica de la parte demandada (F.80).
Consta al folio 83 auto de fecha 28 de marzo de 2022, este Tribunal dejo sin efecto la notificación Nº 2021-1815 de fecha 11/11/2021 (F.65), y acordó librar nuevamente la notificación a la parte demandada mediante correo electrónico.

Obra al folio 85 de fecha 07 de abril de 2022, mediante el cual la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dejó constancia que en la fecha ut supra mencionado se envió la notificación de la parte demandada mediante correo electrónico.

Se lee al folio 89 constancia de fecha 29 de abril de 2022, el cual la Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dejó constancia que efectivamente se materializo la notificación de la parte demandada.

Al folio 94 se lee constancia de fecha 12 de mayo de 2022, mediante el cual la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito de Protección, certifico la notificación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal fijo audiencia para el día 01 de junio de 2022, a las diez de la mañana 10:00 a.m. (F.95).

Consta al folio 98 del presente expediente resultas positivas de notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, este Tribunal difirió la presente audiencia para el día 14 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) motivado a que en la fecha 01/06/2022 no hubo despacho debido a trabajo administrativo.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación, esto es, el 14 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de que comparece la parte demandante, ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PICÓN, Se deja constancia que comparece el demandado, ciudadano FREDDY GERARDO GILLEN PEÑA. En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes los cuales exponen: “nos separamos hace más de 04 años, no se pudo vivir más, razón de ello, decidimos divorciarme y ratificamos el divorcio. Es todo” asimismo en cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad F.N:01/08/2015; manifestaron lo siguiente; “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: El padre, ciudadano FREDDY GERARDO GUILLÉN PEÑA compartirá con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en el periodo vacacional comprendido de fecha 20 de julio al 5 de septiembre de cada año, estando con el padre en ese periodo vacacional la madre, ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN se comunicará con su hijo a través de video llamada al número 04147442091. Por otra parte, el padre se comunicará por medio de video llamada con su hijo los días martes y sábado de todas las semanas al número telefónico +57 3147297847. La obligación de manutención: el padre se compromete a transferir a la cuenta del Banco de Venezuela de la ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, cuenta corriente, Nº 0102015190000045351, la cantidad de 42,00 bolívares, dicho monto será transferido mensualmente. Por otra en cuanto a los bonos especiales en el mes de agosto el padre se compromete a cubrir el 50% del uniforme y de los útiles escolares del niño de autos, y la mamá cancelará el otro 50%, asimismo, cada padre cubrirá el 50% de los gastos extras de niño de autos.

En cuanto a la opinión de los adolescentes la misma se escuchó través de video llamada. Finalmente este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes; y dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 100 y su vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, manifestó de forma expresa que ella y su esposo FREDDY GERARDO GUILLÉN PEÑA, tienen clara la voluntad de divorciarse bajo las causales de incompatibilidad de caracteres, lo que generó la pérdida del desafecto y amor; para lo cual se fundamentó conforme a la subsanación del escrito libelar en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos GUILLÉN MONTILLA, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano FREDDY GERARDO GUILLÉN PEÑA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, contra el ciudadano FREDDY GERARDO GUILLÉN PEÑA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de febrero de 2010, ante el Registro Civil municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem Finalmente, esta Juzgadora fijará las instituciones familiares en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de seis (06) años de edad F.N:01/08/2015; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana: ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.653, domiciliada en Ureña, municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y civilmente hábil; contra el ciudadano FREDDY GERARDO GILLÉN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.203, domiciliado en San Juan de Lagunillas, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil ,con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ARIANNY CAROLINA MONTILLA y FREDDY GERARDO GILLÉN PEÑA, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 04 de febrero de 2010, ante el Registro Civil municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 02. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad F.N:01/08/2015; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: del niño Será ejercida por la madre ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre se compromete a transferir a la cuenta del Banco de Venezuela de la ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN, cuenta corriente, Nº 0102015190000045351, la cantidad de 42,00 bolívares, dicho monto será transferido mensualmente. Por otra en cuanto a los bonos especiales en el mes de agosto el padre se compromete a cubrir el 50% del uniforme y de los útiles escolares del niño de autos, y la mamá cancelará el otro 50%, asimismo, cada padre cubrirá el 50% de los gastos extras de niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano FREDDY GERARDO GUILLÉN PEÑA compartirá con su hijo en el periodo vacacional comprendido de fecha 20 de julio al 5 de septiembre de cada año, estando con el padre en ese periodo vacacional la madre, ciudadana ARIANNY CAROLINA MONTILLA DE GUILLÉN se comunicará con su hijo a través de video llamada al número 04147442091. Por otra parte, el padre se comunicará por medio de video llamada con su hijo los días martes y sábado de todas las semanas al número telefónico +57 3147297847. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp