REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2020-000114

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.098.277 y V-15.921.434, en su orden, domiciliado en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.613, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ (F. 10).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2020, este Tribunal habilitó despacho dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidirá lo conducente (F. 13).

Mediante auto de esta misma fecha 22 de septiembre de 2020, este Tribunal mediante despacho habilitado, admitió la demanda, y dispuso Despacho Saneador, por cuanto se omitió el último domicilio conyugal (F. 14).

Se lee al folio 16 escrito de fecha 18 de noviembre de 2020, mediante el cual la cosolicitante asistida por su abogado consigno el último domicilio conyugal.

En fecha 04 de diciembre de 2020, este Tribunal apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria notificase al Ministerio Público y fijo audiencia para el día viernes 18 de diciembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (ver el folio 17).

Consta al folio 19 del presente expediente resultas positivas de la notificación del Ministerio Público.

Obra al folio 20 auto de fecha 02 de marzo de 2021, este Tribunal difirió la audiencia para el día 15 de abril de 2021 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que para la fecha 18/12/2020 no hubo despacho motivado al receso de las festividades navideñas.

Al folio 22 consta escrito de fecha 25 de abril de 2022, mediante el cual la ciudadana LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, asistida por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, solicito abocamiento a la presente causa y la realización de la audiencia de divorcio.

Consta al folio 23, auto de fecha 13 de junio de 2022, el cual la ciudadana jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, considera este Tribunal pasar a proveer de la siguiente manera

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso bajo examen, se trata de un asunto de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO incoada por los ciudadanos WILMER DAVID TREJO MORENO y LIRIO DEL CARMEN CHUECOS PRIETO, en fecha 09 de septiembre de 2020, y asistidos por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ.

Ahora bien, del historial de la causa se constata que en fecha 09 de de septiembre de 2020, el expediente fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, y distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según folio 12, asimismo, en fecha 04 de diciembre de 2020, inserto al folio 17 se apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordeno la notificación del Ministerio Público, en virtud de que la cosolicitante asistida por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, dio cumplimiento al despacho Saneador, de esta misma forma fue fijada la audiencia para el día viernes 18 de diciembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del mismo modo en fecha 02 de marzo de 2021, difirió la audiencia para el día 15 de abril de 2021 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que para la fecha ut supra mencionada no hubo despacho motivado al receso de las festividades navideñas. Cabe señalar que por error material los autos in comento fueron suscritos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo lo correcto que el Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conociera de la presente causa ya que se le fue distribuido inicialmente.

Ante tal escenario, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual instituye:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De allí, que no se deben decretarse reposiciones si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues de lo contrario, se estaría frente a una reposición inútil; todo en atención al “Principio Finalista”.

Sobre la utilidad de la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia en su más reciente Sentencia, Nº 412 de fecha 09 de agosto de 2018, dejó asentado lo siguiente:

(…) la Sala ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).


Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes. (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez).

En este mismo sentido, en la más reciente Sentencia Nº 402 de fecha 16 de mayo de 2018, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
(…) que no es suficiente la sola violación de una regla adjetiva que regula un acto o forma procesal, sino que necesariamente debe producirse la indefensión (Sentencia N° 1378 del 15 de noviembre de 2004, caso: Mario Agostini Álvarez y otros contra Oneide Alí Cuevas Ávila).

Sobre la indefensión o el menoscabo del derecho a la defensa de las partes, esta Sala ha apuntado que el mismo se produce cuando por actos del tribunal se niega o dificulta a una de ellas la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen, en los términos previstos en la ley (Sentencia Nº 800 del 5 de junio de 2008, caso: Alejandro Prieto contra Aventis Pharma, S.A.); también hay indefensión cuando alguna conducta del juez impide a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. (Nº 1421 del 2 de diciembre de 2010, caso: Oliver Alexander Colina Martínez contra Club Camuri Grande A.C.). (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

De manera que, el legislador en su artículo 206 de la citada norma adjetiva previó excepcionalmente las reposiciones, es decir, que la sola existencia de un vicio procesal no es motivo suficiente para la procedencia de una reposición, en todo caso debe ocurrir el menoscabo del derecho a la defensa de las partes o de una de ellas. Con el bien entendido, que la reposición debe tener por objeto corregir algún vicio que afecte a alguna de las partes, cuya utilidad procesal, deber ser la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho al debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En materia de nulidades procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1235 de fecha 14 de agosto de 2012 (caso: Ana Victoria Uribe Flores, en revisión), dispuso:

(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin, la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…).

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(Omissis)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

Es así como se colige, que el principio de utilidad de la reposición sólo procede si se persigue una finalidad procesalmente útil, como lo es, la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho al debido proceso en los casos en que el acto haya producido indefensión a las partes o a una de ellas.

Así las cosas, nótese que en el caso de marras conforme en fecha 04 de diciembre de 2020, inserto al folio 17 se apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordeno la notificación del Ministerio Publico, en virtud de que la cosolicitante asistida por el abogado PEDRO JAVIER PULIDO RAMÍREZ, dio cumplimiento al despacho Saneador, de esta misma forma fue fijada la audiencia para el día viernes 18 de diciembre de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del mismo modo en fecha 02 de marzo de 2021, difirió la audiencia para el día 15 de abril de 2021 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ya que para la fecha ut supra mencionada no hubo despacho motivado al receso de las festividades navideñas. Cabe señalar que por error material los autos in comento fueron suscritos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo lo correcto que el Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conociera de la presente causa ya que se le fue distribuido inicialmente; en consecuencia, este Tribunal considera que existe un desequilibrio procesal, que deviene precisamente por la error material de los autos in comento, generando a toda luces, una violación de su derecho al debido proceso.

De manera que, ante la evidente desequilibrio procesal, que deviene precisamente por el error material de los autos in comento, este Tribunal en aras de preservar el debido proceso y de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo; el correcto procede en derecho es declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir de que se abrió el procedimiento de jurisdicción voluntaria, de fecha 04 de diciembre de 2020, inserto al folio 17 inclusive hasta el folio 22 inclusive: y REPONE la presente causa, para el momento de partida de la nulidad, y ordenar la notificación de las partes solicitantes y la representación del Ministerio Público; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del inicio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, de fecha 04 de diciembre de 2020, inserto al folio 17 e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha actuación, esto es, del folio 18 al 22 del presente expediente.

SEGUNDO: DECRETA la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al punto de partida de la nulidad, del inicio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, de fecha 04 de diciembre de 2020, inserto al folio 17 e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes a dicha actuación, esto es, del folio 18 al 22 del presente expediente.

TERCERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, notifíquese a las partes solicitantes y la representación del Ministerio Público.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá con la prosecución del presente asunto y demás actuaciones subsiguientes propias del proceso.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp.-