REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000174

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.694.926 y V- 16.986.878, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.967, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ (F. 09).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 22 de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 14. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: ERIMAR SOFIA GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-28.755.871, de 18 años de edad, F.N: 16/10/2003 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 09/01/2018); tal como, consta de la copia certificada del Registro de Nacimiento. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que desde hace más de 3 años dejaron de tenerse afecto mutuamente, que solo se respetan como personas y padres de sus hijas. Fundamentan la petición de divorcio, en la causal del desafecto conforme al criterio vinculante de la sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 09/01/2018); de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN. 2.- LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por ambos padres. 3.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos padres. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento de cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; sin ningún tipo de restricción, podrá llevarlas a su residencia, queda entendido que las hijas podrán pernoctar con el padre; de mas esta decir que se trata de un Régimen de Convivencia totalmente abierto y de mutuo acuerdo. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acuerdan:

(…) El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (2) hijas, continuara (sic) aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus (sic) hijas (sic), tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus (sic) hijas (sic) mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bolívares Doscientos con cero céntimos (Bs. 200,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0134-0421-6042 1104-1375 del Banco Banesco a nombre de la madre, en una (1) única cuota los primeros cinco días de cada mes; con un aumento proporcional y automático anual del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para el mes de agosto y diciembre dos bonos especiales de Bolívares Cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 400,00), todos los demás gastos serán compartidos de por mitad para cada progenitor. (Énfasis propio de la cita)

Finalmente, solicitan que la solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el Divorcio en la definitiva.

Se acompañó a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Matrimonio, en el que consta acta signada con el N° 69, correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, expedida en fecha 22 de julio de 2016; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.).

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN (F. 05).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija de los solicitantes), inscrita por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital de Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 06y vto.).

4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ERIMAR SOFIA GONZÁLEZ MORENO (hija mayor de edad de los solicitantes), (F. 07).

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 10).

Por auto de la misma fecha, 11 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud; dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 25 de mayo de 2022 a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 11).

Consta al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 25 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA R., domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y solicitaron la homologación de los acuerdos de las instituciones familiares a favor de su hija. En cuanto a la opinión de la niña de autos, se prescindió por su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 14 y 15).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, del contenido del escrito cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, por incompatibilidad de caracteres decidieron de mutuo acuerdo separarse, sin ningún interés en continuar unidos en matrimonio; para lo cual se fundamentan en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto -intrínseco de la persona-, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido la incompatibilidad por parte de los esposos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, en el escrito libelar, y ratificado por los mismos solicitantes en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento –25 de mayo de 2022–, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de ellos (los esposos) la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal; todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GONZÁLEZ MORENO de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos el sentimiento de desafecto, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 14. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 09/01/2018); conforme a los acuerdos descritos en el libelo y debidamente ratificados, y modificaciones durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento en fecha 25 de mayo de 2022, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.694.926 y V- 16.986.878, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.967, civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ CADENAS y ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 22 de noviembre del año 2002, por ante el Registro Civil de la parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 14. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, (F.N: 09/01/2018); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. C.- LA CUSTODIA: será ejercida por la progenitora, ciudadana ERIMAR CHIQUINQUIRA MORENO CUBILLAN. D.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija en cualquier momento de cualquier día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; sin ningún tipo de restricción, podrá llevarla a su residencia, queda entendido que su hija podrá pernoctar con el padre; de más está decir que se trata de un Régimen de Convivencia totalmente abierto y de mutuo acuerdo. E.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre continuará aportando para cubrir las necesidades básicas de su hija, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a su hija mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bolívares Doscientos con cero céntimos (Bs. 200,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0134-0421-6042 1104-1375 del Banco Banesco a nombre de la madre, en una (1) única cuota los primeros cinco días de cada mes; con un aumento proporcional y automático anual del veinte por ciento (20%); para el mes de agosto y diciembre dos bonos especiales de Bolívares Cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 400,00), todos los demás gastos serán compartidos de por mitad para cada progenitor. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, en consecuencia, se acuerda por auto separado notificar a los solicitantes a través de llamada telefónica y dejar constancia en autos de dicha notificación.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ.