REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000121
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEONAL GABRIEL PRIETO OSORIO Y ANGELICA MARIA GALLARDO SUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.771.676 y V-20.813.731, en su orden, el primero domiciliado en Santa Cruz de Mora, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida; y, la segunda domiciliada en Santa Cruz de Mora, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de FISCAL NOVENA PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DEL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCION).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito y presentado por los ciudadanos LEONAL GABRIEL PRIETO OSORIO Y ANGELICA MARIA GALLARDO SUS, asistidos por la representación de la Fiscalía Novena Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida del Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección; en resguardo y garantía de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, F.N: 16/11/2017.

Por auto de fecha 15 de junio de 2022 (F. 08), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud y por actuación separada se decidirá lo conducente.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vuelto), los ciudadanos LEONAL GABRIEL PRIETO OSORIO Y ANGELICA MARIA GALLARDO SUS, progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y bonos especiales, en los siguientes términos:

(…) el ciudadano LEONAL GABRIEL PRIETO OSORIO, convino en establecer a favor de su hijo como obligación de manutención, la suma equivalente a VEINTE DOLARES AMERICANOS MENSUALES (BS, 20,00 $) (sic) al cambio oficial del día en que corresponda, a pagar los 01 de cada mes, a partir del primero de mayo de 2022, mediante depósitos a la cuenta de la madre en el Banco El (sic) Exterior N° 01150014511003318689. El bono escolar lo ofreció mediante el aporte del un (sic) uniforme con calzado y la lista escolar, a pagar el 20 de septiembre de cada año; y el bono navideño lo ofreció mediante el aporte de un juego de ropa con calzado a pagar el 22 de diciembre de cada año y de igual forma acordó asumir gastos extraordinarios y medicinas, durante el año, en 50% de su valor cada vez que el niño lo necesite. (Énfasis propia de la cita).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, F.N: 16/11/2017; toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos LEONAL GABRIEL PRIETO OSORIO Y ANGELICA MARIA GALLARDO SUS, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 02 de junio de 2022 (ver folio 07); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos LEONAL GABRIEL PRIETO OSORIO Y ANGELICA MARIA GALLARDO SUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.771.676 y V-20.813.731, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de cuatro (04) años de edad, F.N: 16/11/2017; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: el ciudadano LEONAL GABRIEL PRIETO OSORIO, entregará como obligación de manutención a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la suma equivalente a VEINTE DOLARES AMERICANOS MENSUALES (20,00 $) al cambio oficial del día en que corresponda, a pagar el 01 día de cada mes, monto que se comenzó a pagar a partir del primero de mayo de 2022, mediante depósitos a la cuenta de la madre en el Banco Exterior, cuenta N° 01150014511003318689. Respecto al bono escolar, el padre entregará un uniforme con calzado y la lista escolar, a pagar el 20 de septiembre de cada año; y el bono navideño entregará a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) un juego de ropa con calzado a pagar el 22 de diciembre de cada año y de igual forma asumirá los gastos extraordinarios y medicinas, durante el año, en 50% de su valor cada vez que el niño lo necesite. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veintidós (22) de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:27 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-