REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000215

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.995.185 y V- 17.130.876, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia técnica jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL ALVARADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.374.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.014, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL ALVARADO RAMÍREZ (F. 10).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados ciudadanos narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 08 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 121. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N:07/08/2010, y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N:31/08/2015. Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2015, sin que haya habido reconciliación alguna entre los cónyuges. Que en principio la relación matrimonial era armoniosa, pero con el trascurso del tiempo surgieron desacuerdos y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, y por ende, una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. Fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil. Ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, en la siguiente forma: 1.-LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores.3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños de autos será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Institución ésta que fue objeto de modificación por los mismos solicitantes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente acordaron:

(…) el Padre (sic) podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto de su residencia, si se autorice (sic) especialmente al Padre (sic). Asimismo pueden comprender otra forma de contacto entre los niños y si Padre (sic) tales como: Comunicaciones (sic) telefónicas, Web (sic), telegráficas, epistolares y computarizadas (Art. 386 “LOPNA”) (sic). En cuanto a las Navidades sean, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente y consultado con los niño (sic); En cuanto a la Semana Santa y Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año y consultado con los adolescentes y niños. El Día del Padre lo pasarán con el padre. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre, asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o se alternaran un año cada uno, siempre de mutuo acuerdo y consultando con los niños.

Por último indicaron el domicilio procesal de los solicitantes. Finalmente solicitaron que la presente causa sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 121, correspondiente a los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, expedida en fecha 05 de febrero de 2020; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), inscrita en la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 08 y 09).

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 12).

Por auto de la misma fecha, 02 de agosto de 2021, este Tribunal admitió el asunto y dictó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a indicar con exactitud cuál fue el último domicilio conyugal; asimismo, indicar cuál es el monto de los Bonos Especiales que comprende la obligación de manutención (F. 13).

Cursa al folio 15, diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, suscrita por los solicitantes, ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS MIGUEL ALVARADO, mediante el cual consignan la subsanación del escrito libelar (F. 15 al 18).

Por auto de fecha 11 de abril de 2022, la suscrita Jueza Provisoria Abogada Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 21).

Por auto de fecha 11 de abril de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, se abrió el procedimiento de jurisdicción voluntaria; fijó Audiencia para el día martes 26 de abril de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y dispuso de notificar a la representación del Ministerio Público (F. 22).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 02 de mayo de 2022, este Tribunal visto que en fecha 26-04-2022 no hubo despacho por motivo de trabajo administrativo interno, acordó diferir la audiencia para el día 09 de mayo de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.); asimismo, se acordó realizar llamada telefónica a los solicitantes, a los fines de informales sobre el diferimiento (F. 25).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MARQUEZ NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS M. ALVARADO R. Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente, quien expone: “solicito a este Tribunal que se difiera la presente audiencia, en virtud que los niños no pudieron asistir y no cuentan con teléfono inteligente para realizar la escucha de los niños (…)”. En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 24 de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MARQUEZ NAVA, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS M. ALVARADO R. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y estuvieron de acuerdo en proseguir su voluntad de divorciarse por estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, con respecto a las instituciones familiares homologaron lo establecido en el escrito libelar, a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:

(…) El padre entregará quincenalmente a sus hijos un mercado comprendido de: 2 kilos de pasta, 2 kilos harina precosida, 2 kilos de arroz, 2 sardinas, 1 kilo de azúcar, queso, huevos, ½ kilo de leche en polvo, 2 litros de leche líquida, pan dulce y/o salado, jabón en polvo y artículos de higiene personal (2 desodorantes, champú, jabón de baño, crema dental). En el mes de agosto el padre, ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO cubrirá los gastos de útiles escolares de los dos (2) niños, y la madre ciudadana YESENIA (sic) DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, cubrirá los gastos de uniformes de los dos (02) niños de autos. Para el mes de diciembre el padre, ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO, comprará los estrenos (camisa, pantalón, zapatos) para el 24 de diciembre y la madre ciudadana YESENIA (sic) DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, comprará los estrenos (camisa, pantalón, zapatos) para el 31 de diciembre. (Énfasis propio de la cita).

En cuanto a la escucha de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se dejó constancia que se escuchó de manera presencial atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 29 y vuelto).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, regula una de las figuras del divorcio, bajo el supuesto, que como consecuencia de la ruptura de la “vida en común”, se produce la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público. No obstante, dicha disposición legal fue parcialmente modificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia –con carácter vinculante– Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MARQUEZ NAVA, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar y en la subsanación del escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, por estar separados de hecho desde el mes de noviembre de 2015, es decir, por más de cinco –5– años, hecho que fue debidamente ratificado por ambos, durante el desarrollo de la audiencia única del presente procedimiento, celebrada en fecha 24 de mayo de 2022, sin que exista la posibilidad de reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los prenombrados esposos la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ARIAS MÁRQUEZ de extinguir su vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura libre, espontánea y bilateral de su vida en común, prolongado por más de cinco (5) años, esto es, desde el mes de noviembre de 2015, se enmarca en uno de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 185-A del Código Civil y en la actual interpretación jurisprudencial; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MARQUEZ NAVA; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 121. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, y homologadas las instituciones familiares en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO suscrita y presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 19.995.185 y V- 17.130.876, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS M. ALVARADO R., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.374.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO y YESSENIA DEL VALLE MARQUEZ NAVA, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 08 de diciembre de 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 121. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores.3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana YESSENIA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre, ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto de su residencia, si se autoriza especialmente al padre. Asimismo pueden comprender otra forma de contacto entre los niños y si padre tales como: comunicaciones telefónicas, web, telegráficas, epistolares y computarizadas. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes Magos serán pasados con la madre, alternativamente y consultado con los niños. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval lo pasarán con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año y consultado con los niños. En cuanto al Día del Padre lo pasarán con el padre, y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre, asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre o se alternaran un año cada uno, siempre de mutuo acuerdo y consultando con los niños. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JESÚS ALBERTO ARIAS QUINTERO entregará quincenalmente a sus hijos un mercado comprendido de: 2 kilos de pasta, 2 kilos harina precosida, 2 kilos de arroz, 2 sardinas, 1 kilo de azúcar, queso, huevos, ½ kilo de leche en polvo, 2 litros de leche líquida, pan dulce y/o salado, jabón en polvo y artículos de higiene personal (2 desodorantes, champú, jabón de baño, crema dental). En el mes de agosto el padre, cubrirá los gastos de útiles escolares de los dos (2) niños, y la madre ciudadana YESSENIA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVA, cubrirá los gastos de uniformes de los dos (02) niños de autos. Para el mes de diciembre el padre, comprará los estrenos (camisa, pantalón, zapatos) para el 24 de diciembre y la madre ciudadana, comprará los estrenos (camisa, pantalón, zapatos) para el 31 de diciembre. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar a los solicitantes de autos, a través de llamada telefónica , dejando constancia por secretario de haber realizado dicha notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:55 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.