REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 22 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000264

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.939 y V- 15.754.044, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ SIMÓN ALARCÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.649.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.656, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ SIMÓN ALARCÓN DUGARTE (F. 15).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 17 de febrero del año 2012, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 06. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 8 años de edad, (F.N: 28/05/2014), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, (F.N: 25/03/2017) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, (F.N: 19/01/2020). Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: El Valle, sector Monterrey medio, casa S/N, estado Bolivariano de Mérida. Que una vez iniciada la convivencia como conyugues inmediatamente comenzaron a tener grandes e insalvables diferencias, las cuales a pesar de haber tratado de solventar se fueron agudizando hasta el punto que en muy poco tiempo de compartir se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecen que:

(…)El padre, ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de nuestros hijos. (Énfasis propio de la cita).

5) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: fue modificado en la audiencia única de fecha 07 de junio de 2022 (F. 28 y vto.).

Por otra parte, los solicitantes indicaron su respectivo domicilio procesal. Finalmente solicitan que el asunto fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 06, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija de los solicitantes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija de los solicitantes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).

4.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hijo de los solicitantes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y 11).

5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ (F. 12).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio curso de Ley (F. 16).

Por auto de la misma fecha, 12 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y ordeno despacho saneador respecto a los medios de comunicación de los solicitantes (F.17).

En fecha 07 de diciembre de 2021, se recibió diligencia del ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN, asistido por el abogado José Simón Alarcón Dugarte, mediante el cual dan cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal (F. 18 y 19).

Por auto de fecha 17 de enero de 2022, este Tribunal exhorto a los solicitantes a asistir a la sede del Circuito de Protección a los fines de que el solicitante firmará la actuación de fecha 07 de diciembre de 2022, por encontrarse sin la referida firma (F. 20).

En fecha 21 de marzo de 2022, se recibió diligencia del ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN, asistido por el abogado José Simón Alarcón Dugarte, mediante el cual corrige el error del folio 19 y da cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2022 (F. 21 y 22).

Por auto de fecha 28 de abril de 2022 se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día jueves 19 de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 23).

Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por autos de fecha 24 de mayo de 2022 (F. 26) y 31 de mayo de 2022 (F. 27), se difirió las audiencia, por motivo a trabajos administrativos, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia para el día martes 07 de junio de 2022.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día martes 07 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍRE, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ SIMÓN ALARCÓN DUGARTE. Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares, manifestaron lo siguiente: “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologan lo suscrito. Siendo modificada La obligación de manutención: El padre, ciudadano Luis Alberto Cadenas Alarcón, se compromete a cancelar quincenalmente la cantidad de 90$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Por otra parte, entregará la cantidad de 100$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela por cada uno de sus hijos, correspondiente a los bonos especiales (en los meses de agosto y diciembre de cada año). En cuanto al incremento porcentual anual dichas cantidades, vale decir, la obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentados en un porcentaje de acuerdo a la inflación, cada seis meses. Los gastos extraordinarios referente a salud, vestido, educación, deportes, cultural, entre otros también se compromete a cancelarlos en un cincuenta por ciento (50%) del monto total. Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de las niñas y se prescindió de la opinión del niño por su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares, conforme a lo descrito en el libelo y modificado en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 28 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a la ruptura de la relación afectiva e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 07 de junio de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos CADENAS RAMÍREZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos ANGULO MONASTERIOS de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 17 de febrero del año 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 06. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 8 años de edad, (F.N: 28/05/2014), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, (F.N: 25/03/2017) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, (F.N: 19/01/2020), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y debidamente ratificados y modificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.922.939 y V- 15.754.044, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ SIMÓN ALARCÓN DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.649.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.656, jurídicamente hábil, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia del 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN y ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 17 de febrero del año 2012, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 06. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 8 años de edad, (F.N: 28/05/2014), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, (F.N: 25/03/2017) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, (F.N: 19/01/2020); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, la ciudadana ONEIDA INMACULADA RAMÍREZ RAMÍREZ. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano Luis Alberto Cadenas Alarcón, se compromete a cancelar quincenalmente la cantidad de 90$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Por otra parte, entregará la cantidad de 100$ o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela por cada uno de sus hijos, correspondiente a los bonos especiales (en los meses de agosto y diciembre de cada año). En cuanto al incremento porcentual anual dichas cantidades, vale decir, la obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentados en un porcentaje de acuerdo a la inflación, cada seis meses. Los gastos extraordinarios referente a salud, vestido, educación, deportes, cultural, entre otros también se compromete a cancelarlos en un cincuenta por ciento (50%) del monto total. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano LUIS ALBERTO CADENAS ALARCÓN tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades educativas, de descanso, recreación y cotidianas de sus hijos. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, en consecuencia, se acuerda por auto separado notificar a los solicitantes a través de llamada telefónica y dejar constancia en autos de dicha notificación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:58 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/