REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 22 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000049

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 24.583.025 y V- 19.848.751, respectivamente, la primera domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la República de Colombia y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial del cosolicitante, ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ: Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.560, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por la ciudadana YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y el el ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ a través de su apoderada judicial, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F. 18).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 23 de mayo del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 10. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, (F.N: 16/04/2017) y de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 08/06/2018). Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Los Rastrojos, casa s/n, aldea Las Tapias, Bailadores, municipio Rivas Dávila estado Bolivariano de Mérida. Que desde el 2 de febrero de 2019 han permanecido separados de hecho, momento en el que comenzó la separación, ya que la relación se comenzó a deteriorar debido a la pérdida de afecto entre ambos y la falta de confianza en la relación. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecen que:

(…)se establece un régimen abierto a beneficio y seguridad de los niños, donde de acuerdo a las circunstancias y en el momento oportuno, ellos podrán viajar acompañados de su progenitora, con terceras personas, o, inclusive con el padre, posterior a la tramitación de las debidas autorizaciones, en el tiempo que así se convenga, hasta el l (sic) ugar de la residencia actual del progenitor, siempre que el viaje y permanencia fuera del territorio nacional no interfiera en sus actividades académicas y demás actividades habituales. A su vez, se propone establecer que podrá visitarlos mínimo 2 veces por año, siempre que así se lo notifique a la madre de los niños, y de esta forma no altere sus horarios y sus actividades habituales. Es expresamente entendido que, atendiendo al interés superior de los niños, el régimen de convivencia familiar por este medio concebido, y de acuerdo a las circunstancias se hará a través del uso de la tecnología, haciendo uso de video llamadas a través de Whatsapp (sic) y otras redes sociales. (Énfasis propio de la cita).

5) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN fue establecida de la siguiente manera:

(…)El padre ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus hijos, continuará aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir sus necesidades básicas, tal como ha venido sucediendo hasta el presente en todo referente a los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación y medicinas, y se continuará haciendo de forma compartida e incrementada de acuerdo a las necesidades de los niños. En cuanto a esta obligación se propone la cantidad de Cuarenta (40) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), que serán usados en partes iguales para los gastos de cada niño, y los cuales serán tomados como moneda de cuenta, en concordancia con lo establecido en el Libre Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 07 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial N 6.405, donde se establece la libre convertibilidad de la moneda pudiendo transferir esta cantidad de dinero en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0337-3801-00058556, Titular (sic) Milagros Andreina Rosales. Así mismo, para el inicio de actividades escolares y en época de vacaciones el padre transferirá adicionalmente una bonificación al igual que en la época decembrina y el día del niño; y de acuerdo a lo manifestado por el progenitor RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, en el contenido del Poder Judicial que acompaño a esta solicitud, se compromete a aumentar la obligación de manutención, una vez al año en un 30%, e igualmente a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende ropa calzados y juguetes. (Énfasis propio de la cita).

Por otra parte, los solicitantes indicaron su respectivo domicilio procesal. Finalmente solicitan que el asunto fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada de poder judicial de fecha 14 de enero de 2022 ante la Notaria Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, otorgado por el ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ a la abogada en ejercicio, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F. 04 al 07).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hijo de los solicitantes); inscrita ante el Registro Civil de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto.).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente al niño JESÚS MIGUEL GUTIÉRREZ ROSALES (hijo de los solicitantes); inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos, Hospital II San José de Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y vto.).

4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 10, correspondiente a los ciudadanos YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, inscrita ante el Registro Civil de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y vto.).

5.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ y de la apoderada judicial, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS (F. 11 al 13).

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio curso de Ley (F. 19).

Por auto de la misma fecha, 29 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto y se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día jueves 07 de abril de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 20).

Por auto de fecha 22 de abril de 2022 (F. 24), se difirió la audiencia, por motivo a trabajos administrativos, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia para el día martes 10 de mayo de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día martes 10 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y la apoderada judicial del cosolicitante MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, se estableció video llamada al cosolicitante, ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ. Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares, manifestaron lo siguiente: “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologan lo suscrito. La obligación de manutención: Homologan lo suscrito. Se dejó constancia se prescindió de la opinión de los niños por su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares, conforme a lo descrito en el libelo y modificado en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 29 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a la ruptura de la relación afectiva e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 10 de mayo de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos GUTIÉRREZ ROSALES, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GUTIÉRREZ ROSALES de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante el Registro Civil Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 10. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, (F.N: 16/04/2017) y de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 08/06/2018), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YOLIMAR ROSALES DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.583.025 y el ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.848.751, a través de su apoderada judicial, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 247.560, civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, YOLIMAR ROSALES MOLINA y RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 23 de mayo del año 2016, por ante el Registro Civil Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 10. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, (F.N: 16/04/2017) y de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 08/06/2018); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, la ciudadana YOLIMAR ROSALES MOLINA. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, continuará aportando conforme a la ley y a la moral las necesidades básicas de sus hijos, referente a los gastos de alimentación, vestido, educación, recreación y medicinas, y se continuará haciendo de forma compartida e incrementada de acuerdo a las necesidades de los niños. En cuanto a esta obligación se establece la cantidad de cuarenta (40) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), que serán usados en partes iguales para los gastos de cada niño, y los cuales serán tomados como moneda de cuenta, en concordancia con lo establecido en el Libre Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 07 de septiembre de 2018, publicado en Gaceta Oficial N 6.405, donde se establece la libre convertibilidad de la moneda pudiendo transferir esta cantidad de dinero en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0337-3801-00058556, a nombre de la ciudadana Milagros Andreina Rosales. Así mismo, para el inicio de actividades escolares y en época de vacaciones el padre transferirá adicionalmente una bonificación al igual que en la época decembrina y el día del niño; el progenitor RODRIGO DE JESÚS GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, se compromete a aumentar la obligación de manutención, una vez al año en un 30%, e igualmente a darle a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende ropa calzados y juguetes. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen abierto a beneficio y seguridad de los niños, donde de acuerdo a las circunstancias y en el momento oportuno, ellos podrán viajar acompañados de su progenitora, con terceras personas, o, inclusive con el padre, posterior a la tramitación de las debidas autorizaciones, en el tiempo que así se convenga, hasta el lugar de la residencia actual del progenitor, siempre que el viaje y permanencia fuera del territorio nacional no interfiera en sus actividades académicas y demás actividades habituales. A su vez, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos mínimo 2 veces por año, siempre que así se lo notifique a la madre de los niños, y de esta forma no altere sus horarios y sus actividades habituales. Es expresamente entendido que, atendiendo al interés superior de los niños, el régimen de convivencia familiar por este medio concebido, y de acuerdo a las circunstancias se hará a través del uso de la tecnología, haciendo uso de video llamadas a través de WhatsApp y otras redes sociales. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, en consecuencia, se acuerda por auto separado notificar a los solicitantes a través de llamada telefónica y dejar constancia en autos de dicha notificación.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:54 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano