REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 27 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2019-000377

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.673.416, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Abogados apoderados de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio JUAN CARLOS BENÍTEZ QUINTERO y GLADYS ELENA RODRÍGUEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.342.356 y V-10.104.867, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.479 y 96.491, respectivamente, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.649.954, domiciliado en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: Abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.510, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, asistida por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BENÍTEZ QUINTERO y GLADYS ELENA RODRÍGUEZ TORO, en contra del ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ (F. 11).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 03 de marzo de 2002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, ante el Registro Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 02. Que establecieron su domicilio conyugal en casa de los padres de su cónyuge en Ejido, y posteriormente se mudaron a una vivienda en la misma ciudad de Ejido. Que por años convivieron en una relación de afecto y en armonía, pero al cabo de los años la relación se fue deteriorando, lo cual generó distanciamiento afectivo, hasta el punto que en Semana Santa del año 2017, su esposo le manifestó su decisión de separarse y de no seguir compartiendo la misma habitación, por lo cual aunque continuaron viviendo en la misma casa no tenían vida marital. Que posteriormente en el año 2018, su cónyuge, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, por razones laborales emigró del país hacia Perú. Que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: DANIEL ALEJANDRO DURÁN CATARI, quien actualmente es mayor de edad y tiene veintiún (21) años, titular de la cédula de identidad N° V-27.781.171, F.N: 17/09/2000; y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, (F.N: 15/01/2011). Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: REGIMEN (sic) DE VISITAS ABIERTO siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares. Así mismo, se procederá en el régimen de visitas por mutuo acuerdo” (Negritas y mayúsculas propias de la cita). Que por último, solicitó sea notificada del presente procedimiento, finalmente solicita que el asunto sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 03, correspondiente a los ciudadanos BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN y ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara (F. 04 y vto.).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) DE FATIMA DURÁN CATARI; inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y vto.).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DURÁN CATRI (hijo mayor de los solicitantes), de la demandante, ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, y del demandado, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ (F. 06, 07 y 08).

4.- Copias simples de Poder Especial otorgado por la ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN (parte demandante) a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS BENÍTEZ QUINTERO y GLADYS ELENA RODRÍGUEZ TORO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06-08-2019.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.13).

Por auto de la misma fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a indicar la dirección del último domicilio conyugal de los esposos DURÁN CATARI (F.14).

En fecha 26 de septiembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada GLADYS ELENA RODRÍGUEZ TORO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, mediante la cual consigna reforma del escrito libelar dando cumplimiento con el Despacho Saneador de fecha 18-09-2019, para lo cual señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “(…) Ejido, Manzanito Alto, Sector Los Caobos, calle principal, casa sin número” (F. 16 al 20).

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2019, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acordó notificar a la parte demandada a través de boleta de notificación personal, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar la dirección exacta de la parte demandada, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ (F. 23).

Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 08 de enero de 2020, se recibió diligencia suscrita por la abogada GLADYS ELENA RODRÍGUEZ TORO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, mediante la cual señala la dirección del domicilio de la parte demandada, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, a los fines de su notificación (F.27).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2021, este Tribunal acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, para lo cual, exhortó a la parte actora a enviar al correo institucional en formato PDF, los recaudos necesarios para la notificación (F.31).

Por auto de fecha 25 de abril de 2022, la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.35).

En fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, para lo cual, exhortó a la parte actora a enviar al correo institucional en formato PDF, los recaudos necesarios para la notificación (F.36).

Al folio 37, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 25 de abril de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el demandado, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, asistido por la abogada en ejercicio LIDYS ORTEGA, mediante la cual se dio por notificado de la presenta causa (F.39).

Obra al folio 40, auto mediante el cual este Tribunal vista la diligencia de fecha 17-05-2022, dio por notificado al ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ (parte demandada).

Al folio 41, se lee Constancia Secretarial de fecha 27 de mayo de 2022 donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ.

En fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día martes 14 de junio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 42).

Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 14 de junio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, a su vez, comparece personalmente el demandado, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIDY ORTEGA MÁRQUEZ. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:

(…) La obligación de manutención: el padre se compromete a entregar semanalmente la cantidad de 250,00 Bs por concepto de manutención. Igualmente se establece que los bonos de los meses de agosto y diciembre serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. Anualmente el monto de manutención será incrementado en un 30%. (Énfasis propio de la cita).

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión del niña de autos de manera presencial atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 46 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, manifestó de forma expresa que ella y su esposo ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, están separados de hecho desde Semana Santa de 2017, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos DURÁN CATARI la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, contra el ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de marzo del año 2002, por ante el Registro Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 03. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, (F.N: 15/01/2011); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.673.416 en contra del ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.649.954 y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana LIDYS ORTEGA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 307.510, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, BETHZAIDA LISBETH CATARI LAMEDA y ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 03 de marzo del año 2002, por ante el Registro Civil de la parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 03. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad, (F.N: 15/01/2011); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana BETHZAIDA LISBETH CATARI DE DURÁN. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano ALIRIO DURÁN MÉNDEZ, se compromete a entregar semanalmente la cantidad de 250,00 Bs por concepto de manutención. Igualmente se establece que los bonos de los meses de agosto y diciembre serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%. Anualmente el monto de manutención será incrementado en un 30%. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan las actividades escolares de la niña. Así mismo, se procederá por mutuo acuerdo de los padres. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.