REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 27 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000079

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.721.782 y V-27.310.037, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO (F. 09).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 17 de diciembre de 2019, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 79. Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre: niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, (F.N: 30/01/2000). Que el domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Bailadores, casa Nº 69, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la ciudadana URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente fijaron en la subsanación del libelo lo siguiente:
(…) en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 366 y 369 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el padre, JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES, se compromete sufragar a favor de nuestro (sic) hijo (sic), y en consecuencia, se fija en la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 50,00), pagaderos al valor del día de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela mensuales: monto que como padre responsable se los entrega puntualmente los días últimos de cada mes a la madre. Asimismo, se fijan dos (02) bonos especiales, uno (01) para el mes de Agosto, y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos extras seguidos en la manutención de la niña pagaderos de la misma manera y el equivalente a la pensión fijada, por lo demás. ambos (sic) padres debemos sufragar los gastos que se generen por las compras lo necesario para nuestra hija, con la finalidad de garantizar su desarrollo integral que le permita un nivel adecuado y óptimo a la niña, en cuanto, a su derecho a la salud, a la educación y recreación ya que como Padres estamos conscientes que a medida que crezca nuestro (sic) hijo (sic), mayor serán sus necesidades; bonos que será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) al fijado para la manutención, como también, que todos los gastos generados sean del cincuenta por ciento en partes iguales para cada padre. (Énfasis propia de la cita).

5) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fijaron que lo siguiente:

(…)En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 27 385 386 387 y 388 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el régimen será abierto sin ningún tipo de limitación respecto del padre del niño (sic); pudiéndolo (sic) visitar (sic) y sacar cuantas veces lo considere necesario, pasando el día del padre, con el padre, y el día de la madre con la madre; puede el padre cualquier día de la semana compartir con el niño (sic), buscarlo y llevarlo al preescolar de paseo, o cualquier actividad extracurricular que desee, previo acuerdo entre las partes, a los fines de garantizar el derecho que tiene nuestro (sic) hijo (sic) de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño de nuestro (sic) hijo (sic) y sin que ello interrumpa ningunas de sus actividades, que ambos, hasta la presente fecha hemos acordado en razón de su Educación y formación de nuestro (sic) hijo (sic), tomando en cuenta que para ello debemos como padres ser garantes de su buena Formación. (Las negritas propias de la cita).

Solicitaron la notificación del Ministerio Público e indican el domicilio procesal.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 79, correspondiente a los esposos BONILLA GUZMÁN, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.)

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija de los solicitantes), inscrita en el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.)

Por auto de fecha 12 de abril de 2022, (F. 10), este Tribuna le dio entrada y el curso de Ley y las anotaciones estadísticas correspondientes.

Por auto de esa misma fecha, 12 de abril de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó abrir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para el día martes 26 de abril del 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) y se ordena la notificación al Ministerio Público.

Consta al folio 13 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, con ocasión a que no hubo despacho con motivo a trabajo administrativo interno, este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 12 de mayo de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 14).

Por acta de fecha 12 de mayo de 2022, vista la incomparecencia de las partes, este Tribunal difirió la audiencia para el día lunes 30 de mayo de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 16).

Por auto de fecha 02 de junio de 2022, con ocasión a que no hubo despacho motivado a que fue declarado no laborable, este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 14 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 16).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día 14 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y fueron contestes en ratificar que se homologaran las instituciones familiares conforme fueron acordadas en el escrito libelar, a favor de la niña de autos. En cuanto a la opinión de la niña se prescindió por su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 17 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, motivado incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 14 de junio de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos BONILLA GUZMÁN la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos BONILLA GUZMÁN de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 17 de diciembre del año 2019, por ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 79. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, (F.N: 30/01/2000), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 23.721.782 y V-27.310.037, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.479, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES y URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 17 de diciembre del año 2019, por ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 79. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 2 años de edad, (F.N: 30/01/2000); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente y niño será ejercida por la madre, la ciudadana URIMAR YAMILETH GUZMÁN RIVAS. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, JESÚS FRANCISCO BONILLA PAREDES, sufragará a favor de su hija la cantidad de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD 50,00), pagaderos al valor del día de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela mensuales: monto que como padre responsable se los entregará puntualmente los días últimos de cada mes a la madre. Asimismo, se fijan dos (02) bonos especiales, uno (01) para el mes de agosto, y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos extras seguidos en la manutención de su hija, pagaderos de la misma manera y el equivalente a la pensión fijada. Por lo demás gastos ambos padres deben sufragar los gastos que se generen por las compras, lo necesario para la niña de autos, con la finalidad de garantizar su desarrollo integral que le permita un nivel adecuado y óptimo a la niña, en cuanto, a su derecho a la salud, a la educación y recreación ya que como Padres estamos conscientes que a medida que crezca la niña, mayor serán sus necesidades; bonos que será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) al fijado para la manutención, como también, que todos los gastos generados sean del cincuenta por ciento en partes iguales para cada padre. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto sin ningún tipo de limitación respecto del padre de la niña; pudiendo compartir y sacarla a pasear cuantas veces lo considere necesario, pasando el día del padre, con el padre, y el día de la madre, con la madre; puede el padre cualquier día de la semana compartir con la niña, buscarla y llevarla al preescolar, de paseo, o cualquier actividad extracurricular que desee, previo acuerdo entre las partes, a los fines de garantizar el derecho que tiene la niña, de mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y sin que ello interrumpa ningunas de sus actividades, en razón de su educación y formación, tomando en cuenta que para ello deben ser garantes de su buena formación. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:09 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ