REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 27 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000233

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.657.563 y V-17.895.750, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio MARÍA ROSARIO PERDOMO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.463, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por los solicitantes, ciudadanos FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana MARÍA ROSARIO PERDOMO MOLINA (F. 13).

Los solicitantes, en su escrito libelar, entre otros hechos, narraron lo siguientes: Que en fecha 15 de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 60. Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Los Curos, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que la convivencia como esposos se inició con amor y cariño, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener diferencias, las cuales intentaron resolver, pero no fue posible, que desde el mes de octubre de 2019 han estado separados, manteniendo contacto solo en lo referente a su hija. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad, (F.N: 15/08/2009). Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES:

(…)En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña, hemos acordado y decidido que ambos padres brindaran todo el sustento necesario que requiera la niña para su sano desenvolvimiento; tales como: alimentación, educación, atención médica, medicinas, ropa, calzado, artículos educativos, personales, deporte y recreación, no obstante a esto, el padre FRANKLIN RAÚL RODRIGUEZ BINATE, quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hija, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, continuará aportando para cubrir las necesidades básicas de su hija, la cantidad de quinientos veintiséis (526,00 Bs.) bolívares mínimos mensual, todo lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho monto será depositado en una cuenta bancaria acordada entre las partes. También el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, así como el cincuenta por ciento (50%) de Bono Escolar y el cincuenta por ciento (50%) de Bono Navideño. Las condiciones acordadas subsistirán de manera permanente mientras la niña curse sus estudios, sin menoscabo de que la misma haya alcanzado la mayoría de edad, todo de conformidad con las normas legales y los acuerdos alcanzados entre nosotros en beneficio de nuestra hija. (Énfasis propio de la cita).

5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:

(…) de común acuerdo proponemos un régimen abierto, pero consensuado entre ambos padres. La niña podrá compartir con su padre y su madre, sin que tales circunstancias alteren su ritmo de vida y la rutina escolar, así como la interferencia con las horas de descanso, estudio y alimentación.
En lo que se refiere a las vacaciones escolares, la niña podrá compartir proporcionalmente este tiempo con ambos padres.
En la época decembrina la niña podrá compartir en forma alternada con sus padres una de las festividades, bien sea navidad o año nuevo, proponiendo alternarse en los años subsiguientes.
En las vacaciones de carnaval y semana santa la niña podrá compartir en forma alternada con cada uno de sus padres, proponiendo alternarse en los años subsiguientes.
Ambos padres asumen su compromiso de mantener una sana comunicación y buenas relaciones entre ellos, para garantizarle a la niña óptimas condiciones de vida, necesarias para que pueda lograr un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. El padre y la madre se comprometen a evitar cualquier enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad emocional. (Énfasis propio de la cita).

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 60, correspondiente a los ciudadanos FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 4461, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto.).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 09, 10 y 11).

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 14).

Por auto de la misma fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, se fijó audiencia para el día jueves 16 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 m.) (F. 15).

Consta al folio 17 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 15 de junio de 2022, con ocasión a que no hubo despacho con motivo a trabajo administrativo interno, este Tribunal difirió la audiencia para el día miércoles 22 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 m.) (F. 18).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 22 de junio de 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia comparecen los ciudadanos, FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.657.563 y V-17.895.750, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ROSARIO PERDOMO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.463, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Los solicitantes manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 20 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que los solicitantes, ciudadanos FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA, manifestaron están separados de hecho desde el mes de octubre de 2019, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de los solicitantes en el escrito libelar y ratificado en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RODRÍGUEZ PEÑA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los solicitantes FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA, de extinguir el vínculo matrimonial, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de septiembre del año 2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 60. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad, (F.N: 15/08/2009); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.657.563 y V-17.895.750, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ROSARIO PERDOMO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.463, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, FRANKLIN RAUL RODRIGUEZ BIÑATE y MAIDA ELENA PEÑA ZERPA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 15 de septiembre del año 2006, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 60. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 12 años de edad, (F.N: 15/08/2009); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MAIDA ELENA PEÑA ZERPA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres brindaran todo el sustento necesario que requiera la adolescente para su sano desenvolvimiento; tales como: alimentación, educación, atención médica, medicinas, ropa, calzado, artículos educativos, personales, deporte y recreación, no obstante a esto, el padre FRANKLIN RAÚL RODRIGUEZ BINATE, aportará para cubrir las necesidades básicas de su hija, la cantidad de quinientos veintiséis (526,00 Bs.) bolívares mínimos mensual, dicho monto será depositado en una cuenta bancaria acordada entre las partes. También el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, así como el cincuenta por ciento (50%) de Bono Escolar y el cincuenta por ciento (50%) de Bono Navideño. Las condiciones acordadas subsistirán de manera permanente mientras la adolescente curse sus estudios, sin menoscabo de que la misma haya alcanzado la mayoría de edad. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, pero consensuado entre ambos padres. La adolescente podrá compartir con su padre y su madre, sin que tales circunstancias alteren su ritmo de vida y la rutina escolar, así como la interferencia con las horas de descanso, estudio y alimentación. En lo que se refiere a las vacaciones escolares, la adolescente podrá compartir proporcionalmente este tiempo con ambos padres. En la época decembrina la adolescente podrá compartir en forma alternada con sus padres una de las festividades, bien sea navidad o año nuevo, proponiendo alternarse en los años subsiguientes.
En las vacaciones de carnaval y semana santa la adolescente podrá compartir en forma alternada con cada uno de sus padres, proponiendo alternarse en los años subsiguientes. Ambos padres asumen su compromiso de mantener una sana comunicación y buenas relaciones entre ellos, para garantizarle a la adolescente óptimas condiciones de vida, necesarias para que pueda lograr un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social. El padre y la madre evitarán cualquier enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad emocional. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.