REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-S-2022-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.212, domiciliado en el sector Bella Vista, calle 03, casa Nº 13, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.906, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)F.N: 28/07/2005.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE PASAPORTE EN EL EXTRANJERO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE PASAPORTE EN EL EXTRANJERO, suscrito y presentado por el ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE, asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ BECERRA ROA; en resguardo y garantía de los derechos de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)F.N: 28/07/2005 (F. 11).

El ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE, en la solicitud de autorización judicial para trámite de pasaporte en el extranjero, señaló de forma expresa lo siguiente:

Es el caso ciudadana Juez que mi hija adolescente que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la (sic)de identidad numero (sic) V-31.033.590, quien nació el día 28 de julio de 2005 según consta en su respectiva partida de nacimiento Acta 5175, folio 22, año 2005 emitida por la Unidad de Registro Civil del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes y que anexamos con la letra “A” y copia de su respectiva cedula (sic) de identidad con la letra “B”, y que fue procreada con la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad numero V-15.174.119, y que actualmente se encuentra residenciada en el país de Chile, Carrion 1319, Independencia, Santiago de Chile Edificio B, Apartamento 1204, y hábil, compartiendo ambos la Patria de Potestad y que hemos mantenido hasta la presente fecha una relación armoniosa y coherente a favor de nuestra hija, cumpliendo con todo lo establecido en los artículos 8, 30, 385, 386, 387 y 375 de la Ley (sic) de Protección del niño (sic) niña (sic) y adolescente (sic). Ahora bien ciudadana Juez por cuanto que mi hija vive actualmente con su madre en la Ciudad de Santiago de Chile, en Carrion 1319, Independencia, Edificio B, Apartamento 1204, anexo con la letra "C" cedula (sic) Chilena de la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ (sic) CARRILLO y el pasaporte venezolano de mi hija se encuentra actualmente vencido y por lo tanto es necesario renovarlo y visto que no es mayor de edad, es necesario para realizar dicho trámite la autorización de ambos progenitores, siendo que el pasaporte N° 051268970 perteneciente a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (sic), venció en fecha 22/10/2016 el cual se anexa copia simple con la letra "D” y por cuanto mi domicilio actual es en El Municipio (sic) Campo Elías Parroquia (sic) Matriz, Sector (sic) Bella Vista, Calle (sic) 03, Casa (sic) N° 13, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, anexo carta de residencia con la letra “E” y por cuanto es necesario y urgente la autorización para el trámite de emisión de pasaporte venezolano ante el consulado venezolano en el país de chile (sic), tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango valor (sic) y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Identificación , ya que la cita para la emisión de pasaporte a mi hija fue concedida para el 07/07/2022 según consta en la página SAIME, www.saime.gov.ve y que anexo con la letra “F”. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este honorable tribunal (sic) se AUTORICE a la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ (sic) CARRILLO, ya identificada y madre de mi hija, para que realice todos los trámites pertinentes y necesario para la emisión de su respectivo pasaporte venezolano, en la fecha de la cita establecida por el SAIME. Asimismo solicito a este Tribunal que con carácter de urgencia admita y resuelva lo conducente, en vista de que la cita de emisión del pasaporte es para el día 07/07/2022 (…). (Énfasis de la propia cita).

El solicitante, acompañó junto al escrito cabeza de autos, las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrito ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes municipio Libertador (F. 02 y vto.).
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 03).
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNÁNDEZ CARRILLO, de la República de Chile Nº 602.282.325 RUN 27.132.048-5 (F.04).
4.- Copia simple de pasaporte de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Nº 051268970 (F.05).
5.- Constancia de residencia del ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE, emitida por el Consejo Comunal Bella Vista (F. 06).
6.- Copia simple de la cita pautada para el día 07/07/2022. (F.07).
7.- Copia simple de solicitud de pasaporte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 07).
8.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO (F. 08).
9.- Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE (F. 09).

Por auto de fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 12).

Mediante auto de esta misma fecha 21 de junio de 2022, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y por auto separado resolvería lo conducente (F.13).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denótese que conforme al escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE y YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, son los padres y presentantes legales de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); sin embargo, la madre, ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, junto con la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentran –en la República de Chile, que pese a la distancia el padre, ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE, quien se encuentra residenciado en el estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido ejerciendo conjuntamente con la madre, la Patria Potestad en relación a su hija, la prenombrada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Ahora bien, con el fin de que de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), obtenga el PASAPORTE, la madre, ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, ha venido realizando diligencias necesarias para obtener dicho documento ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile; por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en sede Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, sin embargo, para la obtención de dicho documento, se requiere –además de otros requisitos– la autorización de su señor padre, ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE, dado que dicho ciudadano –como ya se dijo anteriormente– se encuentra actualmente residenciando en la República Bolivariana de Venezuela y la cita del pasaporte es para la fecha 07 de junio de 2022. Es por ello, que el padre, ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE peticiona ante sede judicial AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR Y RETIRAR PASAPORTE EN EL EXTRANJERO, en interés superior de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Ante tal escenario, se tiene que el pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el exterior, conforme lo regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación (Gaceta Oficial Nº 6155 del 19/11/2014), en su artículo 26, el cual señala:

Artículo 26. El pasaporte es el documento de viaje expedido por el estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero.

Los requisitos, características, vigencia y elementos de identificación del pasaporte serán los establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

El pago por concepto de expedición de pasaporte será regulado por la ley especial que rige la materia.

En la misma disposición legal el referido documento –pasaporte– puede ser adquirido bajo varias modalidades y ante entes específicos; conforme se establece en los artículos 27, 28 y 29 del enunciado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, los cuales instituyen:

Artículo 27. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional

Artículo 28. El pasaporte ordinario es el documento de viaje personal que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero.

Artículo 29. En el extranjero, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, la legislación venezolana permite no sólo que el pasaporte sea expedido en territorio venezolano, sino que además es viable, que dicho documento sea tramitado por venezolanos y venezolanas en el extranjero, ante las oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Sobre este particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 8, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés Superior del Niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por otra parte, se entiende que el interés superior del niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del niño, niña y/o adolescente del que se trate.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan el documento con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. No obstante, cuando los padres se encuentran separados, y ha cesado la vida en común entre ellos, la legislación establece medidas, siendo determinante para ello, el principio interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dentro del marco de la distribución de los derechos y deberes de los padres.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia claramente que la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es venezolana por nacimiento, hija de los ciudadanos JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE y YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, conforme consta el Acta de Nacimiento signada con el N° 5175, inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y por ende le nace el derecho a obtener los documentos de identidad, entre otros, el PASAPORTE. No obstante, actualmente la prenombrada adolescente convive con su señora madre en la República de Chile, mientras que su padre se encuentra residenciado en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se infiere, que los padres de la prenombrada adolescente se encuentran separados, es así como el progenitor, ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE, cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene su hija de obtener el documento público de identidad en el extranjero, como lo es el pasaporte, peticiona a esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el DERECHO de la adolescente a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden tramitar el pasaporte (ordinario) en el extranjero, ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela; encontrándose, la adolescente venezolana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), residenciada en territorio extranjero (República de Chile); aunado a la responsabilidad de sus padres, ciudadanos JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE y YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, que se manifiesta en las diligencias realizadas por la madre, ante las autoridades venezolanas en la República de Chile, por una parte; y por la otra, la disposición del padre de otorgar autorización judicial para que la progenitora pueda tramitar y retirar el pasaporte del hijo en común; quedando así, sólo que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene el mencionado joven de obtener su respetivo pasaporte, documento mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el exterior. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por el ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE –padre de la adolescente de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR Y RETIRAR PASAPORTE EN EL EXTRANJERO; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZARÁ a la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, para que TRAMITA Y RETIRE EL PASAPORTE de su hija, la adolecente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)F.N: 28/07/2055. Con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela con sede de la República de Chile, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar el pasaporte de su hija, la ciudadana adolescente venezolana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR Y RETIRAR PASAPORTE EN PAÍS EXTRANJERO, requerida por el ciudadano JOHN HENRY GONZÁLEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.212, domiciliado en el sector Bella Vista, calle 03, casa Nº 13, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)F.N: 28/07/2005, actualmente residenciada en Chile.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNÁNDEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.174.119, y que actualmente se encuentra residenciada en el país de Chile, Carrion 1319, Independencia, Santiago de Chile, edificio B, apartamento 1204 y civilmente hábil; para que TRAMITA Y RETIRE EL PASAPORTE de su hija, la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 28/07/2005.

TERCERO: Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana YOHANA ANDREINA FERNANDEZ CARRILLO, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la República de Chile, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar el PASAPORTE de su hija, ciudadana venezolana / adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

CUARTO: Expídanse –por auto separado– dos (2) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y entréguense a la parte interesada.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS

La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO