REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 28 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2022-000135

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ILANDERSON ALEJANDRO MARQUINA PACHECO Y MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.360.413 y V-24.196.534, en su orden, el primero domiciliado en la Hechicera, parroquia Spinetti Dinni, municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en; avenida Las Américas, parroquia Spinetti Dinni, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; asistidos por la abogada JEANNY NACARIT GUILLEN, FISCAL AUXILIAR NOVENA EN SU CONDICION DE ENCARGADA DE LA FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES. Y MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, suscrito y presentado por los ciudadanos ILANDERSON ALEJANDRO MARQUINA PACHECO Y MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN PÉREZ, asistidos por la representación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; en resguardo y garantía de los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de seis (06) años de edad, F.N: 04/06/2016.

Por auto de fecha 27 de junio de 2022 (F. 08), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la solicitud y por actuación separada se decidirá lo conducente.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Conforme escrito cabeza de autos (folio 01 y vuelto), los ciudadanos ILANDERSON ALEJANDRO MARQUINA PACHECO Y MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN PÉREZ, progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de mutuo acuerdo establecieron la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, en los siguientes términos:

(…) el ciudadano ILANDERSON ALEJANDRO MARQUINA PACHECO, ofreció como Obligación de Manutención a favor de su hijo, la suma de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 207,60) MENSUALES, siendo el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$), -suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que este establecido dicho acuerdo, pagadero en dos partes iguales, los días 15 y 30 de cada mes o hábil siguiente, a partir del 15 de junio de 2022, mediante transferencia bancaria a cuenta corriente del Banco Bancaribe a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. Igualmente el progenitor pagará lo que respecta a las mensualidades adeudadas y por pagar de los meses desde marzo hasta agosto, en la institución donde estudia su hijo, siendo por la cantidad actualmente de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.124, 56), para a fecha en la que ocurra el pago, será lo equivalente por el cambio oficial Banco Central de Venezuela lo que respecta a VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS (24$). EL BONO ESCOLAR lo ofreció el progenitor con la adquisición completa de los uniformes (regular y deportivo), más calzado (regular), en beneficio de mi hijo, a entregar el 30 de agosto del presente año y sucesivos. Documentará el pago mediante facturas que la madre firmará en señal de recibido. Asimismo la progenitora asumió el compromiso de cubrir lo que respecta a la adquisición del calzado deportivo más los útiles escolares. EL BONO NAVIDEÑO lo ofreció el progenitor con la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de su hijo, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. En cuanto a las medicinas, gastos de salud y médicos, serán atendidos por cada progenitor en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que el niño así lo amerite.

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo ut supra citado y como quiera que la solicitud cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de seis (06) años de edad, F.N: 04/06/2016, toda vez que, se les garantiza tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, este Tribunal de conformidad con los artículos 375, 385, 387 y 518 de la citada ley especial, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos ILANDERSON ALEJANDRO MARQUINA PACHECO Y MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN PÉREZ, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme a los términos descritos en la solicitud en fecha 20 de junio de 2022 (ver folio 01 y vto.); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 9.3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.541; LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo ut supra transcrito, suscrito por los ciudadanos ILANDERSON ALEJANDRO MARQUINA PACHECO Y MARÍA DE LOS ANGELES CALDERÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.761.220 y V-16.201.912, en su orden, civilmente hábiles; en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de seis (06) años de edad, F.N: 04/06/2016; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES el padre, ciudadano ILANDERSON ALEJANDRO MARQUINA PACHECO hará entrega a la madre del niño la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 207,60) MENSUALES, siendo el equivalente por el cambio oficial del Banco Central de Venezuela lo que respecta a CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40$), -suma que se mantendrá ajustada a la moneda internacional durante el tiempo que este establecido dicho acuerdo, pagadero en dos partes iguales, los días 15 y 30 de cada mes o hábil siguiente, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente del Banco Bancaribe a nombre de la progenitora, datos bancarios que el progenitor conoce. Igualmente, el progenitor pagará lo que respecta a las mensualidades adeudadas y por pagar de los meses desde marzo hasta agosto, en la institución donde estudia su hijo, siendo por la cantidad actualmente de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.124, 56), para la fecha en la que ocurra el pago, será lo equivalente por el cambio oficial Banco Central de Venezuela lo que respecta a VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS (24$). EL BONO ESCOLAR lo pagará con la adquisición completa de los uniformes (regular y deportivo), más calzado (regular), en beneficio de mi hijo, a entregar el 30 de agosto del presente año y sucesivos. Documentará el pago mediante facturas que la madre firmará en señal de recibido. Asimismo, la progenitora asumirá el compromiso de cubrir lo que respecta a la adquisición del calzado deportivo más los útiles escolares. EL BONO NAVIDEÑO, el progenitor lo pagará con la compra de un juego completo de ropa más calzado, en beneficio de su hijo, a comprar para el 15 de diciembre de este y cada año sucesivo. En cuanto a las medicinas, gastos de salud y médicos, serán atendidos por cada progenitor en un 50% de su valor contra récipe y facturas, cada vez que el niño así lo amerite. TERCERO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, hoy veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:46 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/ck.-