REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 28 de junio de 2022
21º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000224
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.014, domiciliada en la parroquia Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.048.635 y inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.350, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Parte Demandado: DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.442, domiciliado en la República de Chile y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado HUMBERTO JOSÉ SARABIA, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO (F.10).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 21 de abril de 2016, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Que establecieron el último domicilio conyugal residencia Fray Juan Ramos de Lora, sector Santa Juana, parroquia Santa Teresa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, F.N: 27/04/2017. Que desde hace 04 años hasta la presente fecha tiene la cónyuge una absoluta falta de afecto marital hacia su cónyuge el cual imposibilita la vida en común, es por lo que solicitar el divorcio, con fundamento en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficios de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, F.N: 27/04/2017, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: fue acordado en la subsanación del libelo de fecha 13 de abril de 2022, inserto al folio 21 al 23 del presente expediente. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: fue acordado en la subsanación del libelo de fecha 13 de abril de 2022, inserto al folio 21 al 23 del presente expediente.

Finalmente solicitó que dicha solicitud sea declarada con lugar.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO (F. 04).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 20, correspondiente a los esposos ARANDA RIVERA, inscrita ante el Registro Civil parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, (F. 05 y 06).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en el Registro Civil parroquia Domingo Peña del estado Bolivariano de (F. 07 y 08).

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2021, (F.11), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente.

Por auto de esta misma fecha 20 de agosto de 2021, este Tribunal admitió el asunto, y dispuso Despacho Saneador por cuanto no cumple con el artículo 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F.12).

Se lee al folio 14 al 17 diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021, mediante el cual la parte actora asistida por el abogado consignó la modificación de la solicitud.

Al folio 18 consta auto de fecha 15 de noviembre de 2021, mediante el cual la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de esta misma fecha 15 de noviembre de 2021, este Tribunal exhortó a la parte a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador (F.19).

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2022, (F. 21 al 23) la parte demandante asistida por la abogada consigno la subsanación del libelo de la demanda y modifico las instituciones familiares específicamente el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención las cuales quedaron de la siguiente forma:

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

El padre DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, por no tener asignada la responsabilidad de custodia tendrá un Régimen abierto de CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pudiendo visitarla cuando lo considere conveniente, tomando en ponderación el respeto del hogar donde vivirá la niña y sus horarios escolares, queriendo significar que este derecho comprende un horario comprendido de 9:00 am a 8:00 pm del día. En cuanto en cuanto al compartir los fines de semana, las vacaciones escolares, Semana Santa y fiestas decembrinas, los padres se pondrán de acuerdo para establecer una distribución equitativa de dichos periodos, todo de acuerdo a lo pautado en los artículos 385,386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION respectiva a favor de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tal modo que de conformidad con el articulo 375 ejusdem, el padre DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, se' obligue a pagar mensualmente y por concepto de Manutención la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160, 00); monto que procederá a depositar en la cuenta de la progenitora del Banco Provincial, cuenta corriente, N°0108-0067-63-0100273816. Los progenitores sufragarán de manera conjunta otros gastos referidos a vestuario, estudio, y todo lo que se refiere a la asistencia médica (consultas médicas, medicamentos, hospitalización, pago de seguro), así como, también actividades extra-cátedra. Así mismo, se fijan dos (02) Bonos Especiales, uno para el mes de Agosto y el otro para el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320, 00) cada uno. La cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática por acuerdo entre partes, o en su defecto en un treinta por ciento (30%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

Obra al folio 24 auto de fecha 21 de abril de 2022, este Tribunal, ordenó aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, notificar a la parte demandada mediante correo electrónico libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 27 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 28 constancia de fecha 09 de mayo de 2022, mediante el cual la ciudadana Secretaria dejo expresa constancia que en la fecha in comento se envió a través de correo electrónico la notificación de la parte demandada.

Al folio 30 al 32 obra constancia de fecha 27 de mayo de 2022, la cual la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que efectivamente se materializo la notificación de la parte demandada.

En fecha 07 de junio de 2022, la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito de Protección dio por notificado a la parte demandada (F.33).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, este Tribunal fijo audiencia única para el día miércoles 22 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.34).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de, esto es, el 22 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ; la demandante manifestó de forma expresa e inequívoca lo siguiente: “nos separamos hace 4 años, no se pudo convivir más, razón de ello, decidí divorciarme y ratifico el divorcio y las instituciones familiares establecidas en el despacho de fecha 13 de abril de 2022. Es todo.” Asimismo, se estableció video llamada con el ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, a través del Nº +56 948451204, quien expuso: “estoy de acuerdo con el divorcio, y con las instituciones familiares establecidas en el despacho saneador. Es todo”. Se procedió a escuchar la opinión de la niña de autos de forma presencial, tomando en cuenta las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 35 y vuelto).

Al folio 36 obra constancia de fecha 01 de julio de 2022, mediante el cual la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito de protección dejó constancia de la corrección de foliatura realizada al presente expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, manifestó de forma expresa que él y su esposo DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, tienen clara la voluntad de divorciarse bajo las causales de incompatibilidad de caracteres, lo que generó la pérdida del desafecto y amor entre ellos; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por él, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos ARANDA RIVERA, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ contra el ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de abril de 2016, ante el Registro Civil parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem Finalmente, esta Juzgadora fijará las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, F.N: 27/04/2017; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana: ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.014, domiciliada en el barrio Simón Bolivar, calle 1, casa Nº 1-71, parroquia Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.530.442, domiciliado en la República de Chile y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ y DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 21 de abril de 2016, ante el Registro Civil parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 20. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 5 años de edad, F.N: 27/04/2017; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, aportará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160, 00); monto que procederá a depositar en la cuenta de la progenitora del Banco Provincial, cuenta corriente, N°0108-0067-63-0100273816. Los progenitores sufragarán de manera conjunta otros gastos referidos a vestuario, estudio, y todo lo que se refiere a la asistencia médica (consultas médicas, medicamentos, hospitalización, pago de seguro), así como, también actividades extra-cátedra. Así mismo, se fijan dos (02) bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320, 00) cada uno. La cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustarán en forma automática por acuerdo entre partes, o en su defecto en un treinta por ciento (30%) anual. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) El padre DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, podrá compartir con la niña cuando lo considere conveniente, tomando en ponderación el respeto del hogar donde vivirá la niña y sus horarios escolares, queriendo significar que este derecho comprende un horario comprendido de 9:00 am a 8:00 pm del día, b) En cuanto al compartir los fines de semana, las vacaciones escolares, semana santa y fiestas decembrinas, los padres se pondrán de acuerdo para establecer una distribución equitativa de dichos periodos. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp.-