REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 28 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000301

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.965.299, domiciliado en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio YALIL GABRIELA GARCÍA DE MACEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.542, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.497.885, domiciliada en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio WENNDY NAIROBY MOYA FLOREZ, en contra de la ciudadana FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ (F.13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 04 de febrero de 2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FABILA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, ante la Unidad de Registro Civil Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 01. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: sector San Benito, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 12 años de edad, F.N: 23/11/2009, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 14 años de edad, F.N: 05/05/2008 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 9 años de edad, F.N: 17/11/2012. Que al principio de la unión matrimonial y durante algunos años, hubo mutuo afecto y comprensión, pero con el transcurso del tiempo surgieron dificultades y desavenencias, haciéndose difícil la convivencia. Que el matrimonio está definitivamente roto, pues no hay ningún sentimiento de afecto o amor, ni viven bajo el mismo techo, y es por ello que manifiesta su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, solicitando así el divorcio. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que: “(…) se establece un régimen de abierto pudiendo la madre compartir con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) DE JESUS (sic) RANGEL QUINTERO, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), Y EL NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) DE JESUS (sic) RANGEL QUINTERO”. Que por último indicó el domicilio procesal, y la dirección de residencia de la parte demandada. Finalmente solicitó que el asunto fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 01, correspondiente a los ciudadanos ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ y FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F.04 y vto.).

2.- Copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.05).

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.06).

4.- Copia simple del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.07).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad, del demandante, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, de la demandada, ciudadana FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 08, 09, 10 y 11).

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F.14).

Por auto de la misma fecha 06 de diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar los medios de comunicación (correo electrónico de las partes); asimismo, a señalar de forma expresa cual progenitor ejercerá la custodia de los adolescentes y del niño de autos, de igual manera, este Tribunal (F.15 y 16).

En fecha 16 de marzo de 2022, el demandante, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, asistido por la abogada en ejercicio YALIL GABRIELA GARCÍA DE MACEUS, consignó escrito de reforma del libelo, poder apud acta otorgado por el demandante a la prenombrada abogada (F. 18 al 25).

Por auto de fecha 28 de abril de 2022, este Tribunal observó que en el escrito de reforma libelar, se omitió establecer la responsabilidad de crianza, por tal razón, haciendo uso del ejercicio del Despacho Saneador, se exhortó a la parte actora a establecer lo concerniente con dicha institución familiar (F. 26).

En fecha 09 de mayo de 2022, suscrita por la abogada YALIL GABRIELA GARCÍA DE MACEUS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia dando cumplimiento con el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 28-04-2022 (F. 28 y vto.).

Se lee al folio 29, auto de fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y fijó audiencia para el día jueves 26 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 29).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la audiencia esto es, el 26 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día lunes 27 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m); asimismo, se acordó notificar a las partes a través de llamada telefónica, para informarles sobre el diferimiento de la audiencia (F. 32).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 27 de junio de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YALIL GABRIELA GARCÍA DE MACEUS; a su vez, comparece personalmente la demandada, ciudadana FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, quien comparece sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, por cuanto la demandada informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y en cuanto a las instituciones familiares a favor de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), convinieron en lo siguiente:

“Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por el padre. El régimen de convivencia familiar: Homologan lo suscrito según lo establecido en el escrito de fecha 16 de marzo de 2022. La obligación de manutención: Se establece el monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), es decir, cincuenta bolívares para cada uno de los hijos, cantidad que será suministrada al padre mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0345-4602-0013-0673 o al pago móvil: Banco Provincial, teléfono 0412-9259685, cédula de identidad Nº V-18.965.299. Dicha cantidad de dinero sufrirá anualmente un aumento automático de 10%. En cuanto a los bonos especiales que la madre pasará a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los siguientes: un bono especial en el mes de agosto de cada año para los gastos escolares de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), es decir, CIEN BOLÍVARES para cada uno de sus hijos. Un bono especial para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), es decir, CIEN BOLÍVARES para cada uno de sus hijos, estos bonos especiales tendrán un incremento anual de 10%. (Negritas y mayúsculas propias de la cita).

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión de los adolescentes y del niño de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 33 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, manifestó de forma expresa que el y su esposa FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, están separados, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RANGEL QUINTERO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, de extinguir el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, contra la ciudadana FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 04 de febrero del año 2010, por ante la Unidad de Registro Civil Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 01. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 12 años de edad, F.N: 23/11/2009, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 14 años de edad, F.N: 05/05/2008, y del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 9 años de edad, F.N: 17/11/2012; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.965.299, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana YALIL GABRIELA GARCÍA DE MACEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.542 y civilmente hábil, en contra de la ciudadana FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.497.885, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ANGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ y FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 04 de febrero del año 2010, por ante la Unidad de Registro Civil Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 01. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 12 años de edad, F.N: 23/11/2009, (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 14 años de edad, F.N: 05/05/2008, y del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 9 años de edad, F.N: 17/11/2012; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los adolescentes y del niño de autos será ejercida por el padre, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS RANGEL RODRÍGUEZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana FABIOLA BERENICE QUINTERO MARTÍNEZ aportará el monto de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), es decir, cincuenta bolívares para cada uno de los hijos, cantidad que será suministrada al padre mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0345-4602-0013-0673 o al pago móvil: Banco Provincial, teléfono 0412-9259685, cédula de identidad Nº V-18.965.299. Dicha cantidad de dinero sufrirá anualmente un aumento automático de 10%. En cuanto a los bonos especiales que la madre pasará a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los siguientes: un bono especial en el mes de agosto de cada año para los gastos escolares de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), es decir, CIEN BOLÍVARES para cada uno de sus hijos. Un bono especial para el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos propios de esa temporada de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), es decir, CIEN BOLÍVARES para cada uno de sus hijos, estos bonos especiales tendrán un incremento anual de 10%. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, pudiendo la madre compartir con sus hijos plenamente identificados, en el momento que ella considere bien hacerlo, quedando el padre totalmente abierto a permitir que sus hijos puedan tener una relación cercana, sana y de afecto con su madre. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas



La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.