REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000045

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.890.233, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 03 de marzo de 2022, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, en su condición de abuela materna y tutora de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, F.N: 18-01-2012 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, F.N: 07-10-2014; asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto en materia de Protección (F. 26).

Solicitud, que entre otros hechos, la solicitante narra los siguientes:

 Que actúa en su condición de abuela materna y representante legal de su nietas las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, F.N: 18-01-2012 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, F.N: 07-10-2014.
 Que las prenombradas niñas nacieron de la relación matrimonial que tuvieron la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y el ciudadano JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (†).
 Que en fecha 14 de enero de 2022, falleció la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.989; según se evidencia del Acta de Defunción Nº 87 del año 2022, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que en fecha 14 de diciembre de 2014, falleció el ciudadano JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.788.210; según se evidencia del Acta de Defunción Nº 1461 del año 2014, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que acude ante este Tribunal para solicitar que sus dos nietas sean declaradas como únicas y universales herederas de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS.
 Anexa medios probatorios.
 Finalmente, solicitó que el presente asunto, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente (F. 27).

Por auto de la misma fecha 23 de marzo de 2022, admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante, ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ a consignar la documentación que la acredite como representante legal de las niñas de autos (F. 28).

En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió escrito de la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, asistida por el Defensor Público Abg. BERNARDO MONSALVE, mediante el cual expuso: “(…) esta defensa técnica considera que la abuela de las niñas, cuenta con suficiente representación legal de las niñas para realizar la presente solicitud (…)” (F. 30).

Por auto de fecha 02 de junio de 2022, este Tribunal visto el escrito de fecha 25-05-2022, se exhortó a la solicitante a consignar copia simple de la sentencia de Tutela que obra en el expediente Nº LP61-J-2022-000040, que cursa por ante este Tribunal, donde se le acredita a la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, como representante legal de las niñas de autos (F. 31).

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2022, la solicitante, ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, asistida por el Defensor Público Abg. BERNARDO MONSALVE, dio cumplimiento con el exhorto de fecha 02-06-2022 (ver folio 33 al 39).

En esta misma fecha 08 de junio de 2022, se recibió escrito de la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, asistida por el Defensor Público Abg. BERNARDO MONSALVE, mediante el cual solicita a este Tribunal: “(…) emita oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que extiendan los lapsos de entrega de los documentos antes mencionados” (F. 41).

Por auto de fecha 15 de junio de 2022, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día lunes 27 de junio de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento; asimismo, acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Educación (Zona educativa Nº 14) del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar que la presente causa se encuentra en trámite (F. 42).

Consta al folio 46 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el lunes 27 de junio de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, quien ratificó los hechos y lo peticionado en la solicitud, y ratificó los medios probatorios que constan en el expediente. En la misma audiencia se escuchó la opinión de las niñas de autos de manera presencial atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de únicos y universales herederos a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que les asiste a las prenombradas niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) –en su condición de HIJAS–; como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.989; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –05– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (ver folios 47 y vuelto y 48).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, en su condición de abuela materna y representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); solicita por vía judicial, se le reconozca a las prenombradas niñas el derecho que les asiste como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS.

En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según la solicitante, le asiste a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como hijas de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente:

1) Justificativo de testigos, evacuado en fecha 03 de marzo de 2022, ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende las declaraciones de la ciudadana JESSIKA LORENA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-16.934.197, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; que obra del folio 13 al 15 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente la prenombrada ciudadana declara: a) Haber conocido a Los causantes SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES; b) Tener conocimiento que los ciudadanos, SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES, fallecieron ab-intestato el 02 de julio de 2021; c) Tener conocimiento que los causantes, dejaron dos niñas menores de edad; y, d) Tener conocimiento que los ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (†), dejaron como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS a sus hijas dos (02) las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

2) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES, expedido por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 1461; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.788.210; así como, la fecha y lugar de su deceso.

3) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente a la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, expedido por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 17 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 87; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.620.989; así como, la fecha y lugar de su deceso.

4) Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 04 y 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (†), con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno-filial de los ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (†), con la prenombrada niña, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

6) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 04, correspondiente a los SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (†), expedida por el Registro Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 18 y 19 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (†).

7) Copias de las cédulas de identidad de la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de los causantes SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†) y JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (†) que obran a los folios 03, 21, 24, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

8) Copia simple de la sentencia de Tutela, dictada por este Tribunal en fecha 18-05-2022, correspondiente al procedimiento de Tutela, que consta al folio 50 al 55 y vueltos del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobada la representación legal de la solicitante ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ (abuela materna y tutora) de las (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por la solicitante a favor de sus nietas, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) –en su condición de hijas–, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (†); y quienes además gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana NELLY CECILIA CORREA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.233, en su carácter de abuela materna y tutora de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, F.N: 18-01-2012 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, F.N: 07-10-2014, asistida por el abogado Bernardo Monsalve, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.431, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Quinto (5º) en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, civilmente hábil.

SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararla de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste, a las niñas, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), 10 años de edad, F.N: 18-01-2012 y (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), 7 años de edad, F.N: 07-10-2014 (hijas que nació de la relación matrimonial que tuvieron el ciudadano JAVIER RUFO VILLALOBOS FUENTES (causante) y la ciudadana SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS (causante), como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante SONYVETTE DÍAZ DE VILLALOBOS, quien en vida tenía el número de cédula V-15.620.989, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.

TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, los prenombrados herederos gozarán de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.-