REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 28 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000143
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.716.592, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio MARÍA ROSALBA BUSTOS DE LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.226 y inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.220, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Parte Demandado: WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.824, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS, asistida por la abogada MARÍA ROSALBA BUSTOS DE LACRUZ, en contra del ciudadano WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO (F.12).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 29 de agosto de 2020, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Que establecieron el último domicilio conyugal en los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 meses de edad, F.N: 26/02/2021. Que durante el primer año fue armoniosa y estuvo basada en el respeto y tolerancia, luego surgieron muchos desavenencias, hasta el punto de que hace 06 meses dejo de tener afecto por su cónyuge y que en fecha 30 de abril de 2020, cada cónyuge vive en residencias diferentes, lo cual no pretende ninguna reconciliación, es por lo que solicitar el divorcio, con fundamento en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficios de su hija, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 meses de edad, F.N: 26/02/2021, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

(…) El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para su hija, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de su hija, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a su hija mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01080334920100136836 del Banco Provincial a nombre de la madre, en una (1) única cuota es decir mensualmente debido a que el padre es funcionario público y en su tiempo libre ejerce el comercio y la remuneración por sus servicios la percibe de forma mensual tal como es de conocimiento público. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija en ropa y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, para los gastos de vestimenta y calzados de su hija deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hija y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hija deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales. (Énfasis propia de la cita).

4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente estableció lo siguiente:

PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija tres veces a la semana, los fines de semana el padre podrá visitar a su hija bien sea sábado o domingo siempre previa notificación a la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina, los padres de mutuo acuerdo acordaran que días su pequeña hija compartirá con cada uno de ellos. En este sentido, podrán compartir las fechas de navidad y fin de año alternando las mismas de manera equitativa.

TERCERO: El día del cumpleaños de la hija, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
En cuanto a las vacaciones escolares, debido a la corta edad de la hija los padres de mutuo acuerdo, establecerán a futuro cuanto tiempo pernotará con cada uno de ellos, buscando para ello el equilibrio y el bienestar de su pequeña hija a fin de que comparta con las respectivas familias de ambos progenitores, pudiendo salir de viaje durante este periodo en caso de que así lo requieran. (Énfasis propia de la cita).

Finalmente manifestó que en la unión matrimonial si adquirieron bienes los cuales quedaran a favor de la cónyuge y la niña identificada en autos, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 17, correspondiente a los esposos RODRÍGUEZ LACRUZ, inscrita ante el Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la niña, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita en el Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de (F. 07 y vto.).

3.- Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS y WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO (F. 08 y 09).

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, (F.13), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiera lo conducente.

Por auto de esta misma fecha 03 de mayo de 2022, este Tribunal admitió el asunto, y dispuso Despacho Saneador por cuanto omitieron los medios electrónicos de la parte demandada (F. 14).

Se lee al folio 16 diligencia de fecha 11 de mayo de 2022, mediante el cual la parte actora asistida por la abogada consignó los medios electrónicos y número telefónico de la parte demandada.

Consta al folio 17 auto de fecha 12 de mayo de 2022, este Tribunal, ordenó aperturar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijo audiencia para el día jueves 26 de mayo de 2022, a las doce del medio día (12:00 p.m.) se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 19 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de, esto es, el 26 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la demandante, ciudadana ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS y la parte demandada, ciudadano WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO, ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia este Tribunal difirió la audiencia para el día 27 de junio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F.20).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de, esto es, el 27 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadana ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ROSALBA BUSTOS DE LACRUZ; también compareció la parte demandada, ciudadano WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO. Ambas partes –demandante y demandado– manifestaron de forma expresa e inequívoca lo siguiente: " ratificamos el divorcio”. Asimismo, ambas partes en su condición de progenitores de la niña de autos con respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, homologaron lo suscrito al escrito libelar. Se prescinde de escuchar la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Finalmente este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 21 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS, manifestó de forma expresa que él y su esposo WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO, tienen clara la voluntad de divorciarse bajo las causales de incompatibilidad de caracteres, lo que generó la pérdida del desafecto y amor entre ellos; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.
Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por él, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RODRÍGUEZ LACRUZ, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS contra el ciudadano WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de agosto de 2020, ante el Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem Finalmente, esta Juzgadora fijará las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 meses de edad, F.N: 26/02/2021; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana: ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.716.592, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.824, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; con fundamento en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS y WUILMER ANTONIO RODRÍGUEZ TORO, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran en fecha 29 de agosto de 2020, ante el Registro Civil municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 17. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de 16 meses de edad, F.N: 26/02/2021; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana ESTEFANIA LACRUZ BUSTOS. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a) El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 01080334920100136836 del Banco Provincial a nombre de la madre, en una (1) única cuota mensualmente b) Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija en ropa y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, para los gastos de vestimenta y calzados de su hija deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hija y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hija deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: a) El padre podrá compartir con su hija tres veces a la semana, los fines de semana asimismo, podrá compartir con su hija sábado o domingo siempre previa notificación a la madre. b) En cuanto a la época decembrina, los padres de mutuo acuerdo acordaran que días su pequeña hija compartirá con cada uno de ellos. En este sentido, podrán compartir las fechas de navidad y fin de año alternando las mismas de manera equitativa. c) El día del cumpleaños de la niña, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. d) En cuanto a las vacaciones escolares, debido a la corta edad de la hija los padres de mutuo acuerdo, establecerán a futuro cuanto tiempo pernotará con cada uno de ellos, buscando para ello el equilibrio y el bienestar de su pequeña hija a fin de que comparta con las respectivas familias de ambos progenitores, pudiendo salir de viaje durante este periodo en caso de que así lo requieran. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas


La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mfp.-