REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 28 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-V-2021-000087

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: ALBA MARÍA CHACÓN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.125.820, domiciliada en la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.242, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ALBA MARÍA CHACÓN ALTUVE, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA (F. 24).

En la solicitud cabeza de autos, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

 Que a partir del año 1985, comenzó una relación concubinaria o unión estable de hecho con el ciudadano BASILIO CHAVARRI (†), venezolano, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.005. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo de Oro, edificio 1, bloque 2, apartamento 00-02, sector Santa Juana, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que la relación terminó con el fallecimiento del ciudadano BASILIO CHAVARRI (†), quien falleció el día 28 de junio de 2021, tras convivir aproximadamente 36 años sin interrupción alguna.
 Que consigna constancia de concubinato expedida por la Prefectura El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26-05-1987.
 Que anexa constancia de residencia, y copia de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Nº 9374, de fecha 03-09-1981, correspondiente al ciudadano BASILIO CHAVARRI (†).
 Que anexa acta de defunción Nº 717, de fecha 28-06-2021, del ciudadano BASILIO CHAVARRI (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que consigna original de Justificativo de testigos de unión estable de hecho, debidamente certificada por la Notaría Tercera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01-09-2021; asimismo, copias de las cédulas de identidad del causante BASILIO CHAVARRI (†), y de la ciudadana ALBA MARÍA CHACÓN ALTUVE.
 Señaló las preguntas para la interrogación de los testigos en caso de ser necesario.
 Que fundamenta su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 767 del Código Civil venezolano.
 Que solicita el reconocimiento de la unión estable de hecho, entre la ciudadana ALBA MARÍA CHACÓN ALTUVE y el ciudadano BASILIO CHAVARRI (†).

Se infiere del folio 02 al 22, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 25).

III
ÚNICO

En cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, y por ser materia que interesa al orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso; conforme con lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal reiteradamente; entre otras decisiones, la sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia. En tal sentido, estableció lo siguiente:

(…) la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…) Omissis (…) Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal (…) Omissis (…) la competencia por la materia (…) sentido de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso (…) Omissis (…) siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso (…).

Establecido lo anterior, es pertinente para esta Juzgadora traer a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

(Omissis)

La norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda probar la existencia de una unión concubinaria o unión estable de hecho, en el cual se tenga bajo la responsabilidad de crianza niños, niñas o adolescentes para el momento de incoar la demanda.

Ahora bien, es bien sabido que la competencia constituye un presupuesto fundamental de validez de la sentencia, cuya inobservancia genera su nulidad y afecta el orden público y garantías constitucionales (derecho a la defensa, el debido proceso y en el principio del juez natural); por lo que, con el propósito de propiciar la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir los intereses de los justiciables a través de un proceso judicial, el legislador ha creado tribunales especializados en determinadas materias, tal como ocurre con la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, la cual conoce de aquellas causas en las que hayan involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes.

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 28 La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Por lo tanto, queda en evidencia que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto NO hay involucrados derechos y garantías de menores de edad.

De manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del parágrafo primero literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que es deber de esta Juzgadora declarar su incompetencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto de jurisdicción contenciosa contentiva de la demanda de “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, y declinar la competencia para el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la citada ley especial–, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ALBA MARÍA CHACÓN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.125.820, domiciliada en la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ORLANDO QUINTERO CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.018.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.242, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme corresponda a la distribución de asuntos nuevos. Así se decide.

TERCERO: Se advierte a la solicitante que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil –que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, la presente sentencia quedará firme si no se hubiera solicitado la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la materialización de la notificación de la solicitante sobre el presente fallo.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria a costas. Así se decide.

QUINTO: Notifíquese a la solicitante, por vía telefónica, para lo cual la Secretaria de este Circuito deberá dejar constancia a los autos, de haber materializado tal notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Cindy Katherine Mejías Salas



La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.