REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 29 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000259

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FRANCO JAVIER BASABE CHOURIO y ELAYNE CRISTINA URDANETA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.759.986 y V-13.725.200, en su orden, domiciliados el primero en el municipio Colón del estado Zulia, y la segunda en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogada en ejercicio LOURDES JOSEFINA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.545, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BASABE CHOURIO y ELAYNE CRISTINA URDANETA PÉREZ, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES JOSEFINA CARRASQUERO (F. 12).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes:

 Que en fecha 02 de diciembre del año 2011, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 106.
 Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Urbanización “La Mamona”, parroquia Santa Bárbara, municipio colón del estado Zulia.
 Que durante la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de ocho (08) años de edad, F.N:05/12/2013.
 Que por motivos irreconciliables y razones de orden privado que se reservan, han decidido de mutuo y común acuerdo finalizar su unión matrimonial, debido a que la vida en común cesó entre los cónyuges, puesto que residen en domicilios distintos.
 Fundamentaron su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Enunciaron las instituciones familiares a favor de su hija, de la siguiente manera:
1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente acordaron:

(…) El Padre ciudadano FRANCO JAVIER BASABE CGOURIO, se compromete sufragar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN favor de nuestra hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 400.000.000.,ºº) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) SOBERANOS (BsS 200.000.000) correspondiente al BONO ESPECIAL del mes de Agosto (sic) por concepto de inicio del Año Escolar y la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS 600.000.000,ºº) correspondiente al BONO ESPECIAL del mes de Diciembre por concepto de las Festividades Navideñas; la misma será depositada en la cuenta bancaria de la ciudadana ELAYNE CRISTINA URDANETA PEREZ (sic) a la cuenta ahorro o corriente Nº 01020346580000058874 del BANCO DE VENEZUELA, previendo un aumento del 20% anual sobre los montos de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, ya que el padre está consiente que a medida que crezca su hija, mayores serán sus necesidades, se compromete igualmente en cumplir con todos los pagos del 50% por asistencia médica, gastos de medicina, servicio odontológico, ropa, calzado, transporte escolar, tareas dirigidas, actividades extracurriculares a los fines de garantizarles el Derecho a la salud y Educación (sic) de sus hijas (sic).

4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecieron en el escrito libelar, lo siguiente:

(…) de mutuo acuerdo convenimos a los fines de garantizar el derecho que tiene nuestra hija de mantener contacto directo con el padre FRANCO JAVIER BASABE CHOURIO, antes identificado, convenimos en establecer un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO PARA EL PADRE, quien podrá buscar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana; siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y de descanso de la niña, por lo que ambos padres se pondrán de acuerdo para tal fin. En vacaciones escolares el padre FRANCO JAVIER BASABE CHOURIO, podrá llevárselas (sic) y compartir los días que estipulen, previo acuerdo con la madre ciudadana ELAYNE CRISTINA URDANETA PEREZ (sic). Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año le corresponde a cada uno de los padres un día, previo acuerdo entre ellos, además ambos padres podrán convenir al momento de presentarse una celebración o acontecimiento especial de su hija para que asistan a dichos eventos. Los días de Semana Santa y Carnaval los padres acordarán entre ellos quién comparte los días antes señalados. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, el padre en cumplir las mismas como se ha acordado. Cuando por razones de trabajo o compromiso que subsistiere algunos (sic) de los padres no puedan cumplir con lo acordado, se informarán vía telefónica, mensajes de texto o personal, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.

 Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
 Por último, señalar el domicilio procesal, y solicitaron que el asunto se admitido y sustanciado conforme a derecho.

Se infiere del folio 03 al 10, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 13).

III
ÚNICO

Obsérvese que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se deprende que los solicitantes, ciudadanos FRANCISCO JAVIER BASABE CHOURIO y ELAYNE CRISTINA URDANETA PÉREZ, peticionan el divorcio por mutuo acuerdo, y en el escrito libelar señalan que: “(…) Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en: “La Urbanización “La Mamona” (…), Parroquia (sic) Santa Bárbara, Municipio (sic) Colon Del (sic) Estado (sic) Zulia (…)” tal como se lee de forma expresa al folio 01 del escrito libelar.

Ahora bien, es bien sabido que la competencia constituye un presupuesto fundamental de validez de la sentencia, cuya inobservancia genera su nulidad y afecta el orden público y garantías constitucionales (derecho a la defensa, el debido proceso y en el principio del juez natural); por lo que, con el propósito de propiciar la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir los intereses de los justiciables a través de un proceso judicial, el legislador ha creado tribunales especializados en determinadas materias, tal como ocurre con la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, justamente para proteger el interés superior del niño, niña y/o adolescente del que se trate.

Es así, como en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.859, Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, posteriormente reformada el 8 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinario, en el artículo 453 prevé:

Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Énfasis de este Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del Dispositivo Técnico Legal 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que:

Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Énfasis propio del Tribunal).

No obstante lo anterior, el Código Civil Venezolano, consagra en su artículo 140-A lo siguiente:

Artículo 140-A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Énfasis propio del Tribunal).

En este sentido, se comprende que en principio, la idea de la competencia por el territorio es facilitar a las partes el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que de ello se genera, los cuales igualmente existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional.

Así las cosas, es evidente que de forma clara, taxativa y excepcional la competencia territorial de este tribunal especializado se ve comprometida, al no ser el del lugar del último domicilio conyugal.

De manera que, siendo el último domicilio conyugal de los esposos BASABE URDANETA, en la Urbanización “La Mamona”, (…) parroquia Santa Bárbara, municipio Colon del estado Zulia”, tal como se lee en el escrito libelar, cuyo elemento es determinante para verificar la competencia por el territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140-A del Código Civil; es deber de esta Juzgadora declarar su incompetencia por razón del territorio para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto de jurisdicción voluntaria contentiva de la solicitud de “ DIVORCIO”, y declinar la competencia para el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual corresponda por distribución; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la citada ley especial–, DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BASABE CHOURIO y ELAYNE CRISTINA URDANETA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.759.986 y V-13.725.200, domiciliados el primero en el municipio Colón del estado Zulia, y la segunda en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES JOSEFINA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.545, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento DECLINA la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme corresponda a la distribución de asuntos nuevos.

TERCERO: Se advierte a los solicitantes que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil –que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, la presente sentencia quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la materialización de la notificación de los solicitantes sobre el presente fallo.

CUARTO: Con el bien entendido, que una vez, que la presente decisión interlocutoria quede firme, el asunto continuará su curso ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declarado competente, al tercer (3er) de despacho siguiente al recibo del presente expediente, de conformidad con lo regulado artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a los solicitantes, por vía telefónica, para lo cual la Secretaria de este Circuito deberá dejar constancia a los autos, de haber materializado tal notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.