REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 29 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000186

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.230.263 y V-13.014.800, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LÓPEZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.176, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LÓPEZ TROCONIS (F. 11).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 16 de agosto de 2017, contrajeron matrimonio civil, ante la Unidad de Registro Civil de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 16. Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 17/07/2009) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, (F.N: 17/05/2013). Que el domicilio conyugal lo establecieron en casa sin número, al frente de la iglesia, sector El Amparo, parroquia El Amparo, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Que fue imposible la vida en común, razón por la cual decidieron formalizar la disolución del vinculo matrimonial que los une. Fundamentan su solicitud de divorcio, entre otras, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, la ciudadana ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN. 4) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente fijaron en la subsanación del libelo lo siguiente:

(…)el padre de nuestras hijas, ciudadano DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO, se obliga a aportar mensualmente, a la cuenta bancaria N° 0108-0115-0002 0020-2835 que la madre ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCON posee en el Banco Provincial, la cantidad de cincuenta dólares DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (50 $ ) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por concepto de manutención de nuestras hijas Así mismo se establecen dos (2) bonos especiales, PRIMERO: que deberá cubrir en el mes de septiembre de cada año, para los gastos propios de escolaridad, por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y el SEGUNDO: para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago a los fines de colaborar en los gastos propios de las fiestas decembrinas Que requieren nuestras hijas. Cualquier otro monto como gastos médicos, vestidos zapatos y cualquier otro que se pueda presentar, será cubierto proporcionalmente por ambos En razón de la inestabilidad de la moneda Nacional, se establece un incremento automático de diez por ciento (10%) anual sobre la base capital (obligación de manutención y bonos especiales) aquí fijada (Énfasis propia de la cita).

5) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fijaron que lo siguiente:

(…)Establecemos un régimen de convivencia familiar abierto, a favor del padre, es decir sin limitaciones, siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas y educacionales de nuestras hijas, (sic) Así mismo, el padre podrá comunicarse con sus hijas por cualquier medio de telecomunicaciones, redes sociales, sistema de intercambio comunicacional electronico-informatico (sic), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385,386 y 387 de la ley especial (LOPNNA). (Énfasis propia de la cita).

Solicitaron la notificación del Ministerio Público e indican el domicilio procesal.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 16, correspondiente a los esposos MONTILVA VEGA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vto.)

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 05, 06 y 08).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija de los solicitantes), inscrita en el Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.)

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija de los solicitantes), inscrita en el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y vto.)

Por auto de fecha 16 de mayo de 2022, (F. 12), este Tribuna le dio entrada y el curso de Ley y las anotaciones estadísticas correspondientes.

Por auto de esa misma fecha, 16 de mayo de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó abrir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se fija audiencia para el día lunes 30 de mayo del 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se ordena la notificación al Ministerio Público.

Consta al folio 15 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2022, con ocasión a que no hubo despacho con motivo a trabajo administrativo interno, este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 12 de mayo de 2022, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 14).

Por auto de fecha 02 de junio de 2022, con ocasión a que no hubo despacho motivado a que fue declarado no laborable, este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 16 de junio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 15).

Por acta de fecha 15 de junio de 2022, vista la incomparecencia de las partes, este Tribunal difirió la audiencia para el día martes 21 de junio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 16).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día 21 de junio de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LÓPEZ TROCONIS. Ambos cónyuges ratificaron su solicitud de divorcio y fueron contestes en ratificar que se homologaran las instituciones familiares conforme fueron acordadas en el escrito libelar, a favor de la adolescente y niña de autos. En cuanto a la opinión de la niña se prescindió por su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de DIVORCIO; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme al escrito libelar; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 18 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio, motivado incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; para lo cual se fundamentaron, entre otras, en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ello, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a que se encuentran separados por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 14 de junio de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos MONTILVA VEGA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos MONTILVA VEGA de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 16 de agosto del año 2017, por ante la Unidad de Registro Civil de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 16. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 17/07/2009) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, (F.N: 17/05/2013), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 14 de junio de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.230.263 y V-13.014.800, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LÓPEZ TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.081.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.176, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN y DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 16 de agosto del año 2017, por ante la Unidad de Registro Civil de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 16. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, (F.N: 17/07/2009) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 9 años de edad, (F.N: 17/05/2013); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: Del adolescente y niño será ejercida por la madre, la ciudadana ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCÓN. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, ciudadano DARWIN EFREN MONTILVA GUERRERO, aportará mensualmente, a la cuenta bancaria N° 0108-0115-0002 0020-2835 que la madre ROSMARY YNMACULADA VEGA ALARCON posee en el Banco Provincial, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50 $) o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por concepto de manutención de sus hijas. Así mismo se establecen dos (2) bonos especiales, PRIMERO: que deberá cubrir en el mes de septiembre de cada año, para los gastos propios de escolaridad, por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y el SEGUNDO: para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (100 $) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago a los fines de colaborar en los gastos propios de las fiestas decembrinas. Cualquier otro monto como gastos médicos, vestidos zapatos y cualquier otro que se pueda presentar, será cubierto proporcionalmente por ambos progenitores. En razón de la inestabilidad de la moneda Nacional, se establece un incremento automático de diez por ciento (10%) anual sobre la base capital (obligación de manutención y bonos especiales establecidos). E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, a favor del padre, es decir sin limitaciones, siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas y educacionales de sus hijas. Asimismo, el padre podrá comunicarse con sus hijas por cualquier medio de telecomunicaciones, redes sociales, sistema de intercambio comunicacional electrónico - informático. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejias Salas



La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:29 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ