REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-S-2022-000009
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ARMANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.437, domiciliado en la urbanización Don Luis, calle 7, casa Nº 39, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.451, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: Niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE PASAPORTE EN EL EXTRANJERO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRÁMITE Y RETIRO DE PASAPORTE EN EL EXTRANJERO, suscrito y presentado por el ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ, asistido por el profesional del derecho, abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI; en resguardo y garantía de los derechos de su hijo, el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 09).

El ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ, en la solicitud de autorización judicial para trámite de pasaporte en el extranjero, señaló de forma expresa lo siguiente:

Yo, ARMANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.348.437, domiciliado en la Urbanización Don Luis, (…), de la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico 0274.2212519/0424.7065403,correo electrónico arvesan.1971@gmail.com, civilmente hábil y capaz, debidamente asistido en este acto, por el abogado en ejercicio AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.777.750,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 79.451, de este domicilio y jurídicamente hábil, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), en concordancia con los artículos 8 y 22 ejusdem y en correlación con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para exponer y solicitar:
PRIMERO: Procediendo con el carácter de Padre del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),la cual se acompaña en copia fotostática simple marcada con la letra "A"; carácter de hijo que consta de la partida inserta en el Libro de Nacimientos, llevado por la Unidad de Registro Civil Ignacio Fernández Peña de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número once (11), folio once (11), correspondiente al año 2013,la cual se anexa en original marcada con la letra "B"; procedo por ante este despacho a AUTORIZAR suficientemente a la madre del niño, ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad venezolana número V-20.498.040, con cédula chilena extranjera número 26.510.212-3 /602.842.315, instrumentales que se acompañan en copia fotostática simple marcadas con las letras "C y C1", domiciliada en la calle Misael Escuti, Número 1415, población Villa Olímpica, Comuna Puerto Montt, Región Los Lagos, República de Chile, con número telefónico +56933158252, correo electrónico greciamendoza21@gmail.com,igualmente hábil y capaz; para que tramite por ante las autoridades competentes del Consulado y/o Embajada de Venezuela en la República de Chile, la expedición del pasaporte venezolano de nuestro menor hijo, ya identificado, conforme al requerimiento de cita que se ha efectuado ante el Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME),estando actualmente en el estatus de espera de asignación de cita, conforme se evidencia de la instrumental que se acompaña marcada con la letra "D";todo ello a fin de habilitar al niño legalmente para poder viajar a nivel internacional, en resguardo y protección del interés superior que le asiste.
SEGUNDO: Hechas las consideraciones que anteceden y en virtud de lo que establece la LOPNNA en sus artículos 8 y 22,acudo ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 177 parágrafo segundo, literal "e" ejusdem, en correlación al artículo 51 de la CRBV, a objeto de solicitar que autorice, convalide y apruebe la Autorización por mi otorgada a la Madre del niño, para tramitar la expedición del respectivo pasaporte venezolano de nuestro menor hijo, con las formalidades de ley, en atención al Interés Superior del Niño.(Énfasis propio de la cita).

El solicitante, acompañó junto al escrito cabeza de autos, las siguientes documentales:

1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 02).
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrito ante el Registro Civil parroquia Fernández Peña (F. 03 y vto.).
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY (F. 04).
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY de la República de Chile Nº 602.842.315 RUN 26.510.212-3 (F. 05).
5.- Copia Simple de planilla de citas consulares pagadas (F. 06).
6.- Copia de Cédula de identidad del ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ (F.07)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo, admitió y se ordenó despacho saneador, respecto a la constancia de residencia del progenitor del niño de autos (F. 09).

En fecha 26 de mayo de 2022, el solicitante, ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ asistido por el abogado en AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCÁTEGUI, consignó diligencia mediante el cual consignó constancia de de solicitud de pasaporte realizado por el SAIME, registro único de información fiscal (RIF) y constancia de residencia del ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ (F. 11 al 17).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denótese que conforme al escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, los ciudadanos ARMANDO VARELA SÁNCHEZ y GRECIA MARIA MENDOZA GODOY, son los padres y presentantes legales de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); sin embargo, la madre, ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY, junto con el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentran –en la República de Chile, que pese a la distancia el padre, ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ, quien se encuentra residenciado en el estado Bolivariano de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido ejerciendo conjuntamente con la madre, la Patria Potestad en relación a su hijo, el prenombrado niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Ahora bien, con el fin de que de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). obtenga el PASAPORTE, la madre, ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY, ha venido realizando diligencias necesarias para obtener dicho documento ante las autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile; por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en sede Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Chile, sin embargo, para la obtención de dicho documento, se requiere –además de otros requisitos– la autorización de su señor padre, ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ, dado que dicho ciudadano –como ya se dijo anteriormente– se encuentra actualmente residenciando en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que el padre, ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ peticiona ante sede judicial AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR Y RETIRAR PASAPORTE EN EL EXTRANJERO, en interés superior de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Ante tal escenario, se tiene que el pasaporte es el documento de identificación de los venezolanos y venezolanas en el exterior, conforme lo regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación (Gaceta Oficial Nº 6155 del 19/11/2014), en su artículo 26, el cual señala:

Artículo 26. El pasaporte es el documento de viaje expedido por el estado a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Identificación, mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el extranjero.

Los requisitos, características, vigencia y elementos de identificación del pasaporte serán los establecidos en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los que se encuentren contenidos en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

El pago por concepto de expedición de pasaporte será regulado por la ley especial que rige la materia.

En la misma disposición legal el referido documento –pasaporte– puede ser adquirido bajo varias modalidades y ante entes específicos; conforme se establece en los artículos 27, 28 y 29 del enunciado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, los cuales instituyen:

Artículo 27. Los pasaportes venezolanos se clasifican en: ordinario, diplomático, de servicio, de emergencia, colectivo y provisional

Artículo 28. El pasaporte ordinario es el documento de viaje personal que expide el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de identificación, a los venezolanos y venezolanas que deseen trasladarse al extranjero.

Artículo 29. En el extranjero, el pasaporte ordinario será tramitado por los venezolanos y venezolanas, a través de las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, la legislación venezolana permite no sólo que el pasaporte sea expedido en territorio venezolano, sino que además es viable, que dicho documento sea tramitado por venezolanos y venezolanas en el extranjero, ante las oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, niñas y/o adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en los artículos 4, 8 (encabezamiento) y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Sobre este particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 8, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés Superior del Niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Preservación de la Identidad.
Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares. (Art. 8)

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por otra parte, se entiende que el interés superior del niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del niño, niña y/o adolescente del que se trate.

Así las cosas, se deduce que ante la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes venezolanos, obtengan el documento con el que se puedan identificar en el extranjero, y ante la falta de madurez física y mental; subsiste la necesidad de protección y cuidado especiales, de sus padres e incluso la debida protección legal. Es así como, las responsabilidades y obligaciones de los padres con respecto a sus hijos están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. No obstante, cuando los padres se encuentran separados, y ha cesado la vida en común entre ellos, la legislación establece medidas, siendo determinante para ello, el principio interés superior de los niños, niñas y adolescentes, dentro del marco de la distribución de los derechos y deberes de los padres.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia claramente que el niño, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es venezolano por nacimiento, hijo de los ciudadanos ARMANDO VARELA SÁNCHEZ y GRECIA MARIA MENDOZA GODOY, conforme consta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 11, inscrita ante el Registro Civil parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y por ende le nace el derecho a obtener los documentos de identidad, entre otros, el PASAPORTE. No obstante, actualmente la prenombrado niño convive con su señora madre en la República de Chile, mientras que su padre se encuentra residenciado en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se infiere, que los padres del prenombrado niño se encuentran separados, es así como el progenitor, ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ, cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, entre otros, el derecho que tiene su hijo de obtener el documento público de identidad en el extranjero, como lo es el pasaporte, peticiona a esta instancia jurisdiccional, como medida judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el DERECHO del niño a obtener DOCUMENTOS PÚBLICOS DE IDENTIDAD.

Por modo que, existiendo normativas que regulan de forma expresa la posibilidad de que los venezolanos y venezolanas pueden tramitar el pasaporte (ordinario) en el extranjero, ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela; encontrándose, el niño venezolano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), residenciado en territorio extranjero (República de Chile); aunado a la responsabilidad de sus padres, ciudadanos ARMANDO VARELA SÁNCHEZ y GRECIA MARIA MENDOZA GODOY que se manifiesta en las diligencias realizadas por la madre, ante las autoridades venezolanas en la República de Chile, por una parte; y por la otra, la disposición del padre de otorgar autorización judicial para que la progenitora pueda tramitar y retirar el pasaporte del hijo en común; quedando así, sólo que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene el mencionado joven de obtener su respetivo pasaporte, documento mediante el cual se identifican los venezolanos y venezolanas en el exterior. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por el ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ –padre del niño de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR Y RETIRAR PASAPORTE EN EL EXTRANJERO; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZARÁ a la ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY, para que TRAMITA Y RETIRE EL PASAPORTE de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de nueve (09) años de edad, F.N: 16/02/2013. Con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela con sede de la República de Chile, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar el pasaporte de su hijo, el ciudadano niño venezolano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR Y RETIRAR PASAPORTE EN PAÍS EXTRANJERO, requerida por el ciudadano ARMANDO VARELA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.348.437, domiciliado en la urbanización Don Luis, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de nueve (09) años de edad, F.N: 16/02/2013, cédula chilena Número 602.883.689, actualmente residenciado en Chile.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad venezolana número V-20.498.040, domiciliada en la calle Misael Escuti, Número 1415, población Villa Olímpica, Comuna Puerto Montt, Región Los Lagos, República de Chile y civilmente hábil; para que TRAMITA Y RETIRE EL PASAPORTE de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de nueve (09) años de edad, F.N: 16/02/2013, cédula chilena Número 602.883.689.

TERCERO: Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana GRECIA MARIA MENDOZA GODOY, podrá realizar ante las secciones consulares y oficinas consulares de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la República de Chile, todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar el PASAPORTE de su hijo, ciudadano venezolano / niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

CUARTO: Expídanse –por auto separado– dos (2) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y entréguense a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Publíquese y regístrese.
La Jueza Provisoria,

Abg. CINDY KATHERINE MEJIAS SALAS

La Secretaria,


Abg. ANDREA ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
La Secretaria,



Abg. ANDREA ZAMBRANO