REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 30 de junio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: LP61-H-2021-000057.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN Y KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.465.764 y V-11.955.915, en su orden, domiciliados en Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada NAELYS JIMENEZ DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.430.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.098, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Sentencia: DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN Y KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, asistidos por la abogada NAELYS JIMENEZ DE NAVA, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 09/02/2005 (F. 21).

Por auto de fecha 18 de enero de 2022 (F. 22), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes.

En fecha 01 de abril de 2022, este Tribunal, admitió la homologación y exhortó a la parte a consignar constancia de estudio del adolescente de autos, constancia de residencia actualizada de la cosolicitante ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN (F. 28).

Se lee a los folios 32 al 35, diligencia de fecha 08 de junio de 2022, mediante el cual la cosolicitante ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, asistida por la abogada consignó constancia de estudio del adolescente y Rif de la ciudadana in comento.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 09), suscrita por los ciudadanos DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN Y KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, en su condición de progenitores del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 09/02/2005; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de los prenombrados jóvenes; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes:

Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso que el ciudadano DANIEL JESUS RAMIREZ CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.465.764, tal como consta en copia simple de su cedula que agrego marcada con la letra “B", progenitor del adolescente, debe viajar a la República de México, toda vez que cumplirá con una oferta de trabajo en el mencionado país, al tiempo que entre sus planes está regularizar los trámites migratorios que le permitan su residencia y domicilio permanente en el mismo, tal como se observa en Copia simple de la oferta de trabajo que agrego marcada con la letra “C" y Copia simple de boletos aéreos que se agregan al presente, marcado con la letra “D” y “E”. Razón por la que en efecto no podrá representar a su hijo ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERON, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.955.915,tal como se evidencia de copia simple de su cédula de identidad que agrego marcada con la letra “F", pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar al niño en todos los actos civiles. (Énfasis propia de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, ciudadano adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) F.N: 09/02/2005; sin embargo, el ciudadano DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN –padre del adolescente de autos–, ha decidido viajar hacia la República de México, a cumplir con una oferta de trabajo; razón por la cual es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su señora madre, ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN. A tal efecto consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos; b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). c) Constancia de trabajo del ciudadano DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN. d) Copia de los boletos aéreos correspondiente al cosolicitante, ciudadano DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN –padre del adolescente de autos–, con el siguiente itinerario: Cúcuta–Bogotá/Colombia y Bogotá/Colombia–México. Aerolínea Viva Areobus. e) Constancia de Estudio correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:

Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN, progenitor del adolescente de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en la República México, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por los ciudadanos DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN Y KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, progenitores de los prenombrados adolescentes, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas que corresponden al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN Y KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.465.764 y V-11.955.915, en su orden, domiciliados en Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 09/02/2005; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-11.465.764, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 09/02/2005; SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.915, domiciliada en la avenida las Américas, edificio la Casona, piso 3, apartamento 3-3, sector el Llanito la Otra Banda, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y por consiguiente, la ciudadana KHATIUSKA QUINTERO CALDERÓN, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DANIEL JESÚS RAMÍREZ CALDERÓN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. Cindy Kahterine Mejias Salas
La Secretaría,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano


CKMS/AZ/mfp.-