REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2021-000419
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.173, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.722, civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado en ejercicio BERNARDO MONSALEVE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del Código Civil solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262, interpuesta por la ciudadana YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad, F.N: 20/02/2015; asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 16).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 17).
Por auto de la misma fecha 26 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió el asunto, y dispuso notificar al Ministerio Público y oficiar a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano de Mérida y a la Dirección del Consejo Nacional Electoral del estado Bolivariano de Mérida (F. 18).
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio BERNARDO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público, mediante el cual informó que el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO (padre de la niña de autos), se encuentra domiciliado en Lima, Perú; asimismo, solicitó fijar fecha para la audiencia y en ella realizar video llamada al prenombrado ciudadano a los fines de que manifieste su conformidad en homologar la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad (ver folios 23 al 27).
En fecha 18 de enero de 2022, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA y JULIO CESAR GONZALÉZ QUINTERO, asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, mediante el cual, solicitaron la homologación del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (F. 36 al 39 y vueltos).
Ante tal escenario, este Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme al acuerdo de fecha 18 de enero de 2022 (F. 36 al 39) suscrito por los ciudadanos, YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA y JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, en su condición de progenitores de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, F.N: 20/02/2015; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
LOS HECHOS
Ciudadana Juez, visto que en estos momentos el padre JULIO CESAR GONZALEZ (sic) QUINTERO, manifiesta que vino a compartir con su hija y sus familiares y en vista de que el vuelve a ir al exterior, ambos padres decidieron tomar mediadas en pro de su hija. Es así de que con motivo de su viaje al exterior a la ciudad de Lima – Perú, el día jueves 20 de enero de 2022, en vuelo 491 de la aerolínea Copa Airlines, saliendo de la ciudad de Cúcuta – Colombia con escala en Panamá y en el vuelo 761 de la misma aerolínea a la (sic) 09:16 a.m. sale de Panamá con destino (sic) Lima –Perú, tal y como se refleja en la copia simple de los boletos aereos (sic) que se anexa a la presente solicitud, a fin de seguir trabajando en la ciudad de Lima – Perú, ambos acuerdan que tienen como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de el (sic) niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera ser intervenida quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior, es por lo que acuden a la sede del Despacho Defensoril Quinto con el propósito de solicitar se HOMOLOGUE y se declare el Ejercicio UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD por ante de la progenitora, ciudadana YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la CI. Nº V-15.753.173, en favor y en interés de su hija. De tal manera, que la ciudadana YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, requiera en beneficio e interés de su hija realizar libremente actos que normalmente se requeriría de la autorización también del padre, quien por motivos de mutuo y común acuerdo no se encontrará presente en la vida de su hija; sin que esto signifique que con la solicitud realizada por ambos progenitores se vulneren los derechos que tiene el mismo, ya que debe quedar claro que en este caso el padre de la niña que sería la persona afectada por la exclusión de la patria potestad, solo sería afectado en su ejercicio y de una forma temporal, pudiendo recuperar su ejercicio en el momento en que el progenitor lo solicite, pero no se afectaría la Titularidad de este –deber y facultad- que tienen los progenitores con sus hijos.
(Omissis)
DEL PETITORIO
Finalmente y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 37 y 39 de la Ley especial, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil Venezolano (sic), solicito se admita la presente solicitud y sea declarada con lugar mediante sentencia, se deje sin efecto la solicitud realizada en fecha 22 de noviembre de 2021 en relación a la solicitud del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y en consecuencia, se HOMOLOGUE el actual pedimento, como lo es El Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, por parte de la progenitora la ciudadana YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la CI. Nº V-15.753.173, (…) y el ciudadano JULIO CESAR GONZALES (sic) QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.933.722, Pasaporte Nº 162527283, carnet de Extranjería Nº 002471347, domiciliado en: Urbanización Los Viñedos (…), en favor e interés de su hija, la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, a los fines de que la progenitora pueda ser habilitada para realizar libremente actos del otro o sin su autorización. (Énfasis propia de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); sin embargo, el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO –padre de la niña–, por razones laborales se encentrará fuera del territorio venezolano; es por lo que, es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su señora madre, ciudadana YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); b) Original de la constancia de estudio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida en fecha 16-11-2021, correspondiente al periodo escolar 2021-2022; c) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA y JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERAS, dictada por este Tribunal en fecha 10-07-2017; d) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA y JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERAS (progenitores de la niña de autos); e) Original de la constancia de residencia, correspondiente a la ciudadana YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, emitida por la Unidad de Registro de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18-11-2021; f) Informe de movimientos migratorios, emitidos por el Servicio Administrativo de Migración Identificación y Extranjería (SAIME) (en donde se evidencia el registro de salidas y entradas al país del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERAS).
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana, YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, progenitor de la niña de autos, por razones laborales se encuentra fuera del país por razones de trabajo, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, garantizando así los derechos y garantías de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA y JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY: PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado en fecha 18 de enero de 2022, suscrito por los ciudadanos YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA y JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.753.173 y V- 16.933.722, domiciliados, la primera en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Perú, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana, YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, garantizando así los derechos y garantías de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad, F.N:02/02/2015; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.722, como PADRE con relación a su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); por encontrarse en una situación de hecho –no presente – que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad. TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, como PADRE con relación a su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.173, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y por consiguiente, la ciudadana YOELIS CARINA CONTRERAS URBINA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ QUINTERO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaría,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.-
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