REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 06 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2018-000644

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CATTY FABIOLA QUITERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.147, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.986, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.315, domiciliado en Colombia, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR SEPARADO, interpuesta por la abogada en ejercicio ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO –parte demandante–, en contra del ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO (F.14).

En el escrito libelar cabeza de autos, la apoderada judicial de la parte demandante narró entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, ante el Registro Civil de la parroquia Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 96. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión matrimonial, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, F.N.19-08-2016. Que motivado a múltiples y continuas desavenencias, malos entendidos, desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, surgidos dentro de los últimos años de matrimonio, se tornó imposible la vida en común de los cónyuges RAMÍREZ QUINTERO, es por ello, que la ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, a través de su apoderada judicial ha decidido solicitar el divorcio. Fundamenta la solicitud de divorcio en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia, las instituciones familiares de la siguiente manera: 1) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA del niño será ejercida por ambos padres; 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Textualmente expresa que:

En cuanto a la Obligación de Manutención, a los efectos legales consiguientes, y todo en conformidad a los establecido en el artículo 365, 366 y 367 de la L.O.P.N.A. (sic), se fije como obligación de manutención el pago mensual y consecutivo de UN MIL BOLIVARES (sic) SOBERANO (sic) (BsS 1.000,00), a tal fin, el Tribunal ordenen la apertura de una cuenta bancaria a objeto de que el padre realice los depósitos correspondientes. Igualmente (sic) el padre coadyuvará con la madre del menor, en los gastos relativos a sustento, ropa, habitación, educación, cultura, deporte, asistencia médica y medicinas, es por ello que el monto de la obligación de manutención se incrementara (sic) en proporción al monto de los sueldos o salarios devengados por el padre o conforme a la tasa de inflación determinada por el organismo competente. Asimismo, el padre del menor, que en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, incrementará la obligación de manutención en un CINCUENTA por ciento (50%) con respecto al mes inmediato anterior, para la compra de útiles escolares, uniformes, juguetes, ropa, etc. (Énfasis propio de la cita).

4) En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVECIA FAMILIAR: Textualmente manifestó:

En virtud del tipo de actividades laborales del padre del menor, ciudadano JAMES HAMILTON RAMIREZ (sic) ANGULO, en nombre y representación de mi Apoderada (sic) solicito que el Régimen (sic) de Visita (sic), debe ser notificado con anterioridad a mi Apoderada (sic) ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, para que no se vean afectadas las horas de estudio y de descanso de su menor hijo.

Dado que el niño actualmente tiene dos (02) años, en nombre y representación de mi Apoderada (sic) solicito al tribunal que, hasta tanto el niño se encuentre en condiciones de hablar en forma clara y pueda expresar sus necesidades, (hambre, sueño, sed, dolor físico y necesidades fisiológicas en general) pueda compartir con su padre, los días sábados (sic) y domingo, con un régimen de acompañamiento de la madre o de la abuela materna, que es a quien el niño conoce suficientemente. Una vez que se hayan creado nexos firmes entre el padre del niño, podrá tener un Régimen (sic) de Visita (sic) abierto, siempre que no interfiera con el horario escolar y los fines de semana, de igual forma, en una primera etapa, el padre pueda sacarlo siempre en compañía de la madre o de la abuela materna y a posterior, podrá llevarlo con él, a compartir con su familia, cuando el niño pueda expresarse y manifestar sus necesidades. (Énfasis propio de la cita).

Por último, indicó el domicilio procesal de las partes, y además solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a la ley.

Acompañó a la solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:
1.- Original del Poder Especial Notariado, otorgado por la demandante CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO a la abogada en ejercicio ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ (F. 04 al 06).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 96, correspondiente a los ciudadanos CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO y JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, expedida en fecha 26 de noviembre de 2014; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 al 09).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO y JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO (F.10 y 11).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y vto.).

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley: además, admitió la solicitud de divorcio, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público y librar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar copias simples del escrito libelar (F. 15 y 16).

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal acordó librar recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, y visto que el domicilio del prenombrado ciudadano se encuentra en el municipio Campo Elías, se le concedió un día como término de la distancia (F.19).

En fecha 21 de marzo de 2019, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual consignó copia de la boleta de notificación (positiva) de la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO (F. 21 y 22).

En fecha 04 de julio de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y fijación de la audiencia (F. 24).

Por auto de fecha 11 de julio de 2019, la Jueza Suplente para aquel entonces Abogada Yuraima Peña de Rojas, se abocó al conocimiento de la presente causa; en este sentido, se dispuso librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público, y a las partes, a los fines de informarles sobre el diferimiento (F. 25).

Obra al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público, sobre el abocamiento de fecha 11-07-2019.

Se observa al folio 30, comunicado proveniente de Alguacilazgo, de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual consignó copia de la boleta de notificación (positiva) de la parte demandante, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, firmada por su apoderada judicial, la abogada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ (F. 30 y 31).

Cursa al folio 33 del presente expediente, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2019, suscrita por la abogada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019, la Jueza Provisora para aquel entonces Abogada Nohelia Del Carmen Silva Angulo, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 34).

Se lee al folio 35, constancia secretarial de fecha 06 de noviembre de 2019, mediante la cual se dejó por sentado la actuación realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, quien efectuó la notificación de la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO.

En fecha 18 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día lunes 02 de diciembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de diciembre de 2019, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial especial; en consecuencia, Tribunal dispuso diferir la audiencia para el 14 de enero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 37).

En fecha 09 de diciembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada apoderada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, sobre el abocamiento de la presente causa (F. 39).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO (parte demandada), a los fines de informarle sobre el abocamiento de fecha 02-12-2019 (40).

Se observa al folio 42, comunicado proveniente de Alguacilazgo, de fecha 13 de enero de 2020, mediante el cual devuelve la boleta de notificación sin firmar, puesto que no se encontró al ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO (parte demandante) en la dirección indicada en la boleta (F. 42 al 44).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 14 de enero de 2020, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que no comparece personalmente la parte demandante, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, sin embargo, compareció su apoderada judicial la abogada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, quien manifestó: (…). Seguidamente, la Jueza expone que de la revisión de las actas procesales, se constató que la negativa de la boleta de notificación del abocamiento a la parte demanda, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, en consecuencia se ordenó librar boleta de notificación del abocamiento a la dirección señalada por la parte actora en la presente audiencia; y además, se dejó constancia que no se fija oportunidad para la audiencia, hasta que no conste en autos la notificación del prenombrado ciudadano (F. 45).

Por auto de fecha 21 de enero de 2020, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes (F. 46).

En fecha 14 de diciembre de 2020, la abogada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa y la notificación del demandado; asimismo, consignó correo electrónico y número de teléfono de la parte demandada (F. 49).

Obra al folio 51 del presente expediente, diligencia de fecha 04 de marzo de 2021, suscrita por la abogada apoderada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 14-12-2020.

Por auto de fecha 11 de junio de 2021, este Tribunal acordó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, a los fines de informarle sobre el abocamiento de fecha 02-12-2019, a tal efecto, se exhortó a la parte actora a enviar al correo institucional tribunal1medysustnotifmerida@gmail.com, en formato PDF los recaudos necesarios para tal fin; además, exhortó a la unidad de Alguacilazgo a devolver la boleta de notificación Nº LH61BOL202000235, librada por este Tribunal a la parte demandada en fecha 21-01-2020 (F. 52).

En fecha 11 de junio de 2021, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual en virtud de cumplir con el exhorto de esta misma fecha 11-06-2021, devolvió la boleta de notificación Nº LH61BOL202000235, librada por este Tribunal en fecha 21-01-2020, a la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO (ver folios 54 al 56).

Mediante constancia secretarial al folio 57, de fecha 01 de septiembre de 2021, se dejó por sentado él envío de la boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, contentiva de la boleta librada por este Tribunal en fecha 11-06-2021 (ver folio 57 al 59).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2021, suscrita por la abogada en ejercicio ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa y la reposición de la misma (F. 61).

Se lee al folio 62 del presente expediente, auto de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante el cual la suscita Jueza Provisoria Abogada Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Se observa al folio 64, diligencia suscrita por la abogada apoderada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó respuesta de la notificación electrónica de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, mediante la cual solicitó la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO (F. 66).

Consta al folio 67 nota secretarial de fecha 08 de marzo de 2021, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, parte demandada. (F. 67 y 68).

En fecha 11 de marzo de 2022 y 24 de marzo de 2022, se recibió diligencias suscritas por la abogada apoderada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, mediante la cual solicitó fijar fecha de audiencia (F. 70 y 72).

Obra al folio 73, diligencia de fecha 12 de abril de 2022, suscrita por la abogada apoderada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, mediante la cual reiteró su solicitud de fijar fecha de audiencia.

Al folio 75, se lee Constancia Secretarial de fecha 21 de abril de 2022, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada. (F. 75).

Por auto de fecha 27 de abril de 2022 este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, para el día lunes 16 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); se acordó realizar a la parte actora a los fines de informarle sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia (F. 76).

Mediante constancia secretarial al folio 77, de fecha 09 de mayo de 2022, se dejó por sentado él envío de la boleta de notificación electrónica a la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, mediante la cual se le informó sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia (ver folio 77 y 78).

Se lee al folio 79, constancia secretarial de fecha 10 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó por sentado que se intentó establecer contacto con la parte demandante, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO a través de llamada telefónica, o a su apoderada judicial la abogada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, no obstante, fue imposible establecer contacto por cuanto los números telefónicos se encuentran ocupados o no pueden ser localizados.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 16 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia que compareció la ciudadana, CATTY FABIOLA QUITERO SOTO, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTINEZ. En dicha audiencia la parte actora, manifestó lo siguiente:

“El ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO decidió irse, en consecuencia, decidimos divorciarnos y ratifico el divorcio, estoy de acuerdo con las instituciones familiares planteadas, a excepción de la custodia que la tengo yo, y solicito que sea modificado la obligación de manutención; y, solicito se realice video llamada al ciudadano”.

En atención a lo solicitado por la parte demandante, ciudadana CATTY FABIOLA QUITERO SOTO, este Tribunal procedió a establecer contacto telefónico mediante video llamada con la parte demandada, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, quien manifestó: “estoy de acuerdo con el divorcio, y estoy de acuerdo que la custodia de mi hijo sea ejercida por su madre y se modifica la obligación de manutención, que se fije por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (150.000 COP) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela (…)”. Con respecto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, ambos progenitores, manifestaron lo siguiente:

“Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologan lo suscrito. La obligación de manutención: se fija por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (150.000 COP) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre coadyuvará con la madre del niño, en los gastosrelativos (sic) a sustento, ropa, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, asistencia médica y medicinas, es por ello, que el monto de la obligación de manutención se incrementará en proporción al aumento de los sueldos o salarios devengados por el padre o conforme a la tasa de inflación determinada por el organismo competente. Asimismo, el padre del menor, que en los meses de septiembre y diciembre, incrementará la obligación de manutención en un cincuenta por ciento (50%) con respecto a mes inmediato anterior, para la compra de útiles escolares, uniformes, juguetes, ropa, entre otros. (Énfasis propio de la cita).

Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de manera presencial atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, y visto que los esposos CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO y JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, fueron contestes al manifestar su deseo de divorciarse, siendo imposible la reconciliación entre ellos; aunado al acuerdo de las instituciones familiares a favor de su hijo; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares conforme a los acuerdo descritos en la audiencia; y dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 80 y vto.).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura tanto del escrito libelar cabeza de autos, como del escrito de subsanación del libelo, se constata que inicialmente la demandante, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, manifiesta de forma expresa su deseo de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, por incompatibilidad de caracteres; para lo cual se fundamentó en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, como bien lo señala la parte actora, la jurisprudencia patria ha venido novando en materia de divorcio, como es el caso de la ampliación de las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil. Es así, como surge –con carácter vinculante– la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros aspectos, dejó asentado:
(…) que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…).

De allí, se colige palmariamente la posibilidad de que uno de los cónyuges demande al otro por cualquier causal, es decir, amplió las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, el cual se tramite –como se dijo en el Despacho Saneador– por el procedimiento Ordinario; pero además, el mismo fallo estableció la posibilidad de solicitar el divorcio –por cualquier motivo– por mutuo acuerdo, esto es, ambos progenitores, en cuyo caso se sigue por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Se entiende entonces, que cuando se demanda por cualquier causal al otro cónyuge -de forma unilateral-, se tramitará por el Procedimiento Ordinario; mientras que, si lo solicitan ambos cónyuges –mutuo consentimiento– se tramitará por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

Por modo que, el presente divorcio fue demandado de forma unilateral por la cónyuge CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, contra su esposo JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO. No obstante, en la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2022, los esposos RAMÍREZ QUINTERO fueron contestes al manifestar su voluntad de divorciarse; al expresar la cónyuge/actora: “(…) ratifico el divorcio (…)”; y por su parte, el cónyuge/demandado: “(…) Estoy de acuerdo (…)”.

Así las cosas, denótese que, si bien es cierto, inicialmente la solicitud de divorcio fue interpuesta por uno de los cónyuges, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, alegando como causal la “incompatibilidad de caracteres”; no es menos cierto, que esta Jurisdicente aprecia que ambas partes persiguen el mismo fin el “divorcio”.

Ante la manifestación de voluntad de los esposos CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO y JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, de quererse divorciar por incompatibilidad de caracteres; resulta oportuno traer a colación otros aspectos relevantes de la aludida sentencia N° 693 –con carácter vinculante– de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se cita a continuación:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio.

(Omissis)

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio (…).

(Omissis)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (…).

(Omissis)

(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.

En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.

(Omissis)

Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, se deduce que la misma se basa en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, en la que se concibe el consentimiento como plataforma nuclear del vínculo jurídico que se origina con el matrimonio, y que debe ser reconocida como una más de las causales ya existentes en el artículo 185 del Código Civil, con lo cual se flexibilizó lo que hasta hace poco debía ser considerado para demostrar la causal invocada; constituyéndose, en su lugar, como causal suficiente para declarar el divorcio, con independencia de quien haya dado origen a estos hechos, cuando de las actas procesales se evidencia: la ruptura de la vida en común en sí misma y/o el incumplimiento de los deberes que se deben los cónyuges entre sí.
De manera que, alegado como ha sido la incompatibilidad de caracteres, por parte de uno de los cónyuges, ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, contra su esposo, el ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO; aunado a que éste último manifestó su deseo de divorciarse –en la audiencia de fecha 16 de mayo de 2022–; no existe duda que cesó por parte de los esposos RAMÍREZ QUINTERO la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora resulta concluyente que en el caso sub iudice, la manifestación de voluntad de ambos cónyuges CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO y JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, de extinguir su vínculo matrimonial que los une, por haber surgido entre ellos la incompatibilidad de caracteres, se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, contra el ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de noviembre de 2014, ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 96. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, F.N.19-08-2016, conforme al acuerdo expresado por la parte actora en el escrito libelar y el acuerdo expresado por ambos progenitores, en la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana CATTY FABIOLA QUINTERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.147, en contra del ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.341.315, asistidos por la abogada ISABEL JUDITH HERNÁNDEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.986, civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, CATTY FABIOLA QUITERO SOTO y JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de noviembre del año 2014, por ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 96. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad, F.N.19-08-2016; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A.- LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Serán ejercidas por ambos progenitores; B.- LA CUSTODIA: Del niño será ejercida por la madre; C.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: El padre, ciudadano JAMES HAMILTON RAMÍREZ ANGULO, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (150.000 COP) o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre coadyuvará con la madre del niño, en los gastos relativos a sustento, ropa, habitación, educación, cultura, recreación, deporte, asistencia médica y medicinas, es por ello, que el monto de la obligación de manutención se incrementará en proporción al aumento de los sueldos o salarios devengados por el padre o conforme a la tasa de inflación determinada por el organismo competente. Asimismo, el padre del menor, que en los meses de septiembre y diciembre, incrementará la obligación de manutención en un cincuenta por ciento (50%) con respecto al mes inmediato anterior, para la compra de útiles escolares, uniformes, juguetes, ropa, entre otros. D.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto, es decir, el padre, podrá compartir con su hijo, siempre y cuando no interfiera con los horarios académicos y horas de descanso del niño, previo acuerdo con la madre. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas, están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión. SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/mlm.