REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000070

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.198.607 y V-12.351.732, domiciliados en la Hoyada de Milla, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.271, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 26/04/2005.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR BIEN INMUEBLE.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, con fundamento en el artículo 269 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 26/04/2005; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO (F. 15).

Los solicitantes en el escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narraron los siguientes:

 Que es su voluntad dar en venta a sus hijos, la adolecente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), F.N: 26/04/2005, y los ciudadanos MARÍA CIPRIANA IVÓN PÉREZ MEZA y CLEYDERMAN OLIVER PÉREZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-28.391.546 y V-29.886.832; una casa casa construida de tapias y bahareques, piso de tierra, con su respectivo lote de terreno sembrado de café, caña y cambural, situada en la Hoyada de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes linderos: Por el Frente: En una extensión de cinco metros y medio (5 mts ½), una callejuela que separa tierras que son o fueron de la sucesión de Antonio Lobo; Por el Fondo: El filo de la barranca que mira al Río Mucujun, en una extensión de cinco metros y medio (5 mts ½); Costado de Abajo: terrenos de Abel Avendaño separados en línea recta por tapias de adobes y cercado de piedras; y, por el Costado de Arriba: casa y solar de Julia Quintero de Meza, separa paredes de adobe y mojones de piedra. Cuyo documento de propiedad fue protocolizado ante el ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1988, inscrito bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año.
 Que la compra-venta se realizará por una cantidad total de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 45,00), correspondiendo a cada uno la cantidad de QUINCE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 15,00).
 Que solicitan la autorización para que su hija la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), adquiera el 33,3333% de dicha propiedad.
 Que el dinero para la adquisición es producto de ahorros y regalos de sus familiares.
 Fundamentan su solicitud en el artículo 267, 269 y 270 del Código Civil venezolano
 Por último, indican el domicilio procesal de los solicitantes.

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 16).

Por auto de la misma fecha 04 de abril de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador mediante el cual exhortó a los solicitantes a estimar un monto real y verdadero basado en la actualidad, ya que se observó que el monto de la venta es irrisorio (F. 17).

En fecha 20 de abril de 2022, los solicitantes, ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, asistidos por la abogada JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, consignaron diligencia (F. 19 y vto.), mediante la cual exponen:

(…) Es de hacer de su conocimiento que por consulta realizada ante el Registro Público del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, el mismo, nos sugirió este monto, ya que por un monto de venta mayor generaría un pago de arancel bastante elevado, así como también el respectivo pago del impuesto ante el SENIAT. Ahora bien, ciudadana Jueza, si estimamos un monto real y verdadero basado en la actualidad como usted lo solicita, esto iría en detrimento del patrimonio de nuestra menor hija y lo que queremos es que su patrimonio aumente. Por lo antes expuesto es que ratificamos el monto de la presente venta en la cantidad total de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) DIGITALES (Bs.D. 45,oo) (…). (Énfasis propio de la cita).

En esta misma fecha 20 de abril de 2022, los solicitantes, ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, otorgaron poder apud acta a la abogada JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO (F. 21 y vto.).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; por lo que dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única de procedimiento, para el día martes 10 de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 22).

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 10 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, asistidos por la abogada JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO. También se hizo presente el curador propuesto. Asimismo, estuvo presente la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO QUINTO ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚIBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En dicha audiencia, el cosolicitante IVAN ARGENIS PÉREZ, manifestó.

(…) Ratifico el contenido tanto del escrito cabeza de autos como el escrito de subsanación y sus anexos; que constan en el presente expediente. El inmueble que se venderá esta (sic) a mi nombre. Dicha solicitud tiene por objeto que en mi condición de padre de la adolescente de autos, se me autorice vender a mis tres hijos, un bien inmueble consistente en una (1) casa construida de tapias y bahareques, piso de tierra pisada, con su respectivo terreno, sembrado de café, caña y cambural, situada en la Hoyada de Milla, municipio Milla, hoy parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Dicha venta será el 33,33% a cada uno de mis hijos, por el monto establecido en la solicitud. Asimismo, ratifico la propuesta como curador especial a mi compadre, ciudadano DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, ampliamente identificado en autos quien se encuentra presente en esta audiencia (…).

Asimismo, la cosolicitante OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, expresó: “(…) Estoy de acuerdo con la solicitud de autorización judicial para que mis hijos compren el bien inmueble (…)”. En la misma audiencia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la suscrita Jueza procedió de escuchar la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a través de video llamada. En el mismo acto, el ciudadano DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ, manifestó su aceptación al cargo propuesto como curador especial de la adolescente de autos y la suscrita Jueza procedió a tomarle el juramento de ley, éste lo prestó y juró cumplir fielmente con sus obligaciones y deberes inherentes al cargo recaído. Finalmente, la representación del Ministerio Público emitió opinión sobre el asunto, en los siguientes términos: “(…)Revisadas las actas que conforman el presente expediente y escuchadas la parte solicitante y la adolescente de autos; esta Representación Fiscal observa que la operación propuesta representa beneficio para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ya que le proveerá de un patrimonio propio, el cual se encuentra libre de gravamen; y en cuanto al curador especial, no habiendo ninguna objeción respecto al mismo, la opinión es favorable (…)”. En consecuencia, este Tribunal declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, y advirtió que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproduciría dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 25 y 26).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, en concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –muebles e inmuebles–, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el Juez o Jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión del otro progenitor y la del representante del Ministerio Público; así como la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño(s), niña(s) y/o adolescente(s), según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos nótese que los ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la abogada en ejercicio JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, procuran que su hija compre el 33,33% de los DERECHOS Y ACCIONES de un bien inmueble (constituido por una casa construida de tapias de bahareque, piso de tierra, con su respectivo terreno, sembrado de café, caña cambural); por lo que a los fines de protocolizar la compra ante el registro correspondiente, solicitan autorización judicial para materializar dicho negocio jurídico; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ (solicitantes), de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de los ciudadanos MARÍA CIPRIANA IVÓN PÉREZ MEZA y CLEYDERMAN OLIVER PÉREZ MEZA (hijos mayores de los solicitantes) y del ciudadano DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ (curador propuesto), que obran a los folios 03, 04, 05, 07, 08 y 13 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante, del niño y del curador propuesto. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-materno filial de los ciudadano IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ –aquí solicitantes– con la prenombrada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
6.- Copias simples del Documento de Propiedad del inmueble objeto de compra, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1988, inscrito bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año; que obra a los folios 09 al 12 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; con la cual se demuestra la existencia legal del bien inmueble objeto de la compra a que se contrae la presente solicitud; y que es de única y exclusiva propiedad del ciudadano IVAN ARGENIS PÉREZ. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de, por parte de los ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ –padres y representantes legales de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) –, con los medios probatorios analizados, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; esta Juzgadora considera que la compra que se pretende realizar, resulta ineludiblemente útil para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , pues dicho negocio jurídico representa para él un aumento de su patrimonio, con lo cual se le garantiza el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, que está comprendido dentro del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, previsto en el artículo 30, literal “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR DERECHOS Y ACCIONES DE UN BIEN INMUEBLE, plenamente descrito en este fallo; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a los ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, en su condición de padres y representantes legales, para que materialicen dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, a favor de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , para lo cual se le nombró un curador especial; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR, solicitada por los ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.198.607 y V-12.351.732, domiciliados en la Hoyada de Milla, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistidos por la abogada JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.131, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.271, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, F.N: 26/04/2005.

SEGUNDO: Se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a los ciudadanos IVAN ARGENIS PÉREZ y OLIVIA MARÍA MEZA DE PÉREZ, para que en nombre y representación de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , realicen el negocio jurídico contentivo de la COMPRA de los DERECHOS Y ACCIONES (33,3333%) de un inmueble, constituido por una casa construida de tapias y bahareques, piso de tierra, con su respectivo lote de terreno sembrado de café, caña y cambural, situada en la Hoyada de Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes linderos: Por el Frente: En una extensión de cinco metros y medio (5 mts ½), una callejuela que separa tierras que son o fueron de la sucesión de Antonio Lobo; Por el Fondo: El filo de la barranca que mira al Río Mucujun, en una extensión de cinco metros y medio (5 mts ½); Costado de Abajo: terrenos de Abel Avendaño separados en línea recta por tapias de adobes y cercado de piedras; y, por el Costado de Arriba: casa y solar de Julia Quintero de Meza, separa paredes de adobe y mojones de piedra. Dicho bien es propiedad del ciudadano IVAN ARGENIS PÉREZ, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante el ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de noviembre de 1988, inscrito bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del referido año. El precio de la compra es por la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 45,00). Con el bien entendido, que la presente autorización judicial está dirigida a comprar el 33,33% del bien inmueble ut supra descrito propiedad del ciudadano IVAN ARGENIS PÉREZ (aquí solicitante y padre de la adolescente de autos).

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADOR ESPECIAL de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.789.231, F.N: 26/04/2005, al ciudadano DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.771, de cincuenta y siete (57) años de edad, Abogado, domiciliado actualmente en la avenida Las Américas, Los Próceres, sector La Milagrosa, municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.