REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 06 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000075
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitante: JOSÉ ACACIO MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.994, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida Nº 06, casa Nº 437, El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogados BERNARDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.431, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de marzo de 2022, solicitud contentiva de la DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, peticionada por el ciudadano JOSÉ ACACIO MORA FLORES, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, F.N: 09/06/2008; asistido el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida (F. 21).

Solicitud, que entre otros hechos, la solicitante narra los siguientes:

 Que en fecha 05 de enero de 2022, falleció en esta ciudad de Mérida, la ciudadana CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.194; según se evidencia del Acta de Defunción Nº 27, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
 Que la causante CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, era la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 126.
 Que solicita se sirva declarar como única y universal heredera de la causante CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
 Finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva.
 Adjuntó medios probatorios.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley; y dispuso, que por auto separado resolvería lo conducente. (F. 22).

Por auto de la misma fecha 08 de abril de 2022, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhorto al solicitante a indicar de forma expresa lo que pide y lo que reclama; asimismo, indicar si el solicitante también forma parte de la declaración como heredero, toda vez que su estado civil era casado (F. 23).

En fecha 21 de abril de 2022, el solicitante, ciudadano JOSÉ ACACIO MORA FLORES, asistido por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, consignó diligencia mediante la cual con el fin dar cumplimiento al Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 08-04-2022, expresa:

(…) en relación al objeto de la demanda, se aclara que es solo la DECLARACIÓN DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.194, (Difunta) y madre de la adolescente antes identificada, ya que ella era jubilada del Ministerio de Educación y por solicitud de la Zona Educativa y a fin de que su hija pueda recibir beneficios a su nombre, dicha institución le pide esta solicitud. (Énfasis propio de la cita).

Por auto de fecha 25 de abril de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 08-04-2022, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó para el día lunes 09 de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la audiencia única del procedimiento (F. 26).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el lunes 09 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por el Defensor Público abogado Bernardo Monsalve, quien ratificó los hechos y lo peticionado en la solicitud, y ratificó los medios probatorios que constan en el expediente. En la misma audiencia se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, previo análisis de las documentales, aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud de únicos y universales herederos a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y en consecuencia, consideró suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como título asegurativo del derecho que les asiste a la prenombrada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) –en su condición de HIJA–; como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.194; dejando a salvo los derechos de terceros; y, dispuso de cinco –05– días de despacho siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para la reproducción completa de dicho fallo (ver folios 29).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obsérvese que en el caso sub iudice, el ciudadano JOSÉ ACACIO MORA FLORES, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); solicita por vía judicial, se le reconozca a la prenombrada adolescente, el derecho que le asiste como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de cujus CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA.

En este sentido, el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “k)” y el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, instituyen:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(Omissis)

k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.


De las citadas normas, en su conjunto, se colige que en aquellos asuntos –justificativo y diligencias– que estén dirigido a demostrar algún hecho o derecho propio de aquella persona que la promueva, y siempre que en su otorgamiento se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, corresponderá conocer a los Tribunal especiales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y se regirá por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, advierte el legislador que en dichas justificaciones o diligencias, siempre se deben dejar a salvo los derechos que se les pueda asistir a terceras personas.

Así las cosas, y a los fines de comprobar el derecho que según el solicitante, le asiste a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como hija de la causante CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA; este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, en la forma siguiente

1) Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 126, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 03 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ ACACIO MORA FLORES y CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA (†), con la prenombrada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2) Copias de las cédulas de identidad de la y de la causante, ciudadana CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA (†), del ciudadano JOSÉ ACACIO MORA FLORES (aquí solicitante), y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) que obran a los folios 04, 05 y 15, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3) Justificativo de testigos, evacuado en fecha 10 de marzo de 2022, ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se desprende la declaración de la ciudadana JAZMIN DEL ROCIO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número V-17.437.225, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; que obra del folio 06 al 10 del presente expediente. De esta prueba preconstituida, se colige que ciertamente la prenombrada ciudadana declara: a) Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA (†), desde hace 5 años aproximadamente; b) Que le consta que la ciudadana CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA(†), falleció sin haber testamento; b) Que le consta que la ciudadana CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA(†), dejó una hija menor de edad; y, c) Que le consta que única y universal heredera de la causante CECILIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, es la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) .

4) Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente a la causante CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 y 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que se levantó Acta de Defunción Nº 27; para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.194; así como, la fecha y lugar de su deceso.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, con los medios probatorios ut supra analizados, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentra suficientemente comprobado el derecho alegado por el solicitante a favor de su hija, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud promovida por el ciudadano JOSÉ ACACIO MORA FLORES, y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia que se considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declararlas como título asegurativo del derecho que les asiste a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) –en su condición de hija–, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA; y quien además gozará de los derechos sucesorales que le pueda corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ ACACIO MORA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.994, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Avenida Nº 06, casa Nº 437, El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO: SE CONSIDERA SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como TITULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, F.N: 09/06/2008 –en su condición de HIJA–, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante CELIA DEL VALLE VIELMA GARCÍA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.194.

TERCERO: Por efecto de la anterior declaratoria, la prenombrada heredera gozará de los derechos sucesorales que les puedan corresponder de conformidad con el artículo 822 del Código Civil venezolano.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejan a salvo los derechos de terceros.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a los solicitantes de autos, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.-