REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 06 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2022-000137

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, el primero Colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E- 84.603.257 y V- 17.130.316, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.011, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA (F. 12).

En la solicitud cabeza de autos, los prenombrados solicitantes, narraron entre otros hechos, los siguientes: Que en fecha 18 de marzo del año 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 27. Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 22/03/2018). Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: urbanización Don Luis, parroquia Ignacio Fernández Peña, Ejido, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida. Que están separados de hace más de siete años y consideran que deben rehacer sus vidas, debido a que se perdió la tolerancia, la concordia, la comunicación, el arraigo, la comprensión; en fin una serie de situaciones que hacen imposible la vida en común, sin esperanza de reconciliación. Fundamentan su solicitud de divorcio, en la sentencia –vinculante– Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que ambos progenitores establecieron de mutuo acuerdo las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 22/03/2018), de la siguiente manera: 1) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores. 2) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. 3) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establecen que:

(…)el padre ciudadano ESTEBAN GARCIA RESTREPO, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas de nuestra hija (…). (Énfasis propio de la cita).

5) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció de la siguiente forma:

(…) el padre, se compromete en aportar mensualmente la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50,00), los cuales serán calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0341-1601-0001-9870, del Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, en una sola cuota, los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo establecido en los artículos, 365 y 366 de la (LOPNNA).
A) Los bonos especiales. El padre se compromete en el mes de Agosto, a cubrir los gastos relacionados a la inscripción y los útiles escolares, y la madre los uniformes respectivos, alternándose esta obligación los años siguientes previa comunicación. En cuanto a los gastos de la época Decembrina, el padre se compromete a dotar a su hija de los estrenos del día de navidad y la madre para el fin de año, pudiendo alternar también esta obligación en los venideros años. Dichos bonos consideramos ciudadana Juez que por efectos de la inflación no establecemos cantidades de dinero, debido a que estableciéndolo de esta forma se beneficia a nuestra hija en una manera integral, en cuanto a sus requerimientos y necesidades, lo que redunda su bienestar y desarrollo personal.
B) Incremento porcentual anual: Dichas cantidades, vale decir la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, serán aumentadas en un treinta por ciento anual.
C) Los gastos extraordinarios: referentes a salud, educación, deportes, cultura, entre otros, también serán compartidos, en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. (Énfasis propio de la cita).

Por otra parte, los solicitantes indicaron su respectivo domicilio procesal. Finalmente solicitan que el asunto fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Acompañaron a la Solicitud de Divorcio, entre otras, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 27, correspondiente a los ciudadanos ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (hija de los solicitantes); inscrita ante la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

3.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO (F. 08 y 10).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio curso de Ley (F. 13).

Por auto de la misma fecha, 27 de abril de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y ordeno despacho saneador respecto al último domicilio conyugal de los solicitantes (F. 14).

En fecha 04 de mayo de 2022, se recibió diligencia de los solicitantes, asistidos por el abogado José Gregorio Manzanilla, mediante el cual dan cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal (F. 15 al 17).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2022 se dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó audiencia única de procedimiento para el día miércoles 25 de mayo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 18).

Consta al folio 20 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día miércoles 25 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de los solicitantes, ciudadanos ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA. Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares, manifestaron lo siguiente: “Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologan lo suscrito. La obligación de manutención: Homologan lo suscrito. Se dejó constancia en el acta que se prescindió de la opinión de la niña por su corta edad. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con Lugar la solicitud de Divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes; homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares, conforme a lo descrito en el libelo y modificado en la audiencia; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 21 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –por su libre consentimiento– la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud cabeza de autos, se constata que los solicitantes ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, manifestaron de forma expresa su voluntad de disolver su matrimonio; para lo cual se fundamentaron en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, conforme a los hechos esgrimidos por los solicitantes, existen otras situaciones que se estiman impiden la continuación de la vida en común entre ellos, las cuales encuadran perfectamente en el criterio sostenido con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, el cual instituye:

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento .

(Omissis)

Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

En este orden de ideas, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, ha sido interpretada por la jurisprudencia patria, como una causal más de divorcio, que en la actualidad se adapta a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

Nótese que en el caso de marras, los solicitantes ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, manifestaron de forma expresa –en su escrito libelar– su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, motivado a la ruptura de la relación afectiva e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible la convivencia matrimonial; aunado a que en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 25 de mayo de 2022, ambos cónyuges ratificaron su voluntad de divorciarse, lo que impide la cohabitación y reconciliación alguna entre ellos. De manera que, como consecuencia de su libre consentimiento, no existe duda que cesó por parte de los esposos GARCÍA VERGARA, la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de los esposos GARCÍA VERGARA de extinguir su vínculo matrimonial, por incompatibilidad de caracteres, situación que impide la continuación de la vida en común; se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO; y como corolario del pronunciamiento anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, en fecha 18 de marzo del año 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 27. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, declarada la procedencia del divorcio solicitado, esta Juzgadora homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 22/03/2018), conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y debidamente ratificados por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 25 de mayo de 2022; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, el primero Colombiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E- 84.603.257 y V- 17.130.316, respectivamente, asistidos por el abogado en JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.011, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 2 de junio de 2015. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ESTEBAN GARCÍA RESTREPO y MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 18 de marzo del año 2016, por ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 27. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 4 años de edad, (F.N: 22/03/2018); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: A) LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de forma conjunta por ambos padres. B) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. C) LA CUSTODIA: será ejercida por la madre, la ciudadana MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO. D) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre, se compromete en aportar mensualmente la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 50,00), los cuales serán calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0108-0341-1601-0001-9870, del Banco Provincial, a nombre de la madre, ciudadana MARIELA TIBISAY VERGARA CASTILLO, en una sola cuota, los primeros cinco (5) días de cada mes. Respecto a los bonos especiales: El padre se compromete en el mes de agosto, a cubrir los gastos relacionados a la inscripción y los útiles escolares, y la madre los uniformes respectivos, alternándose esta obligación los años siguientes previa comunicación. En cuanto a los gastos de la época Decembrina, el padre se compromete a dotar a su hija de los estrenos del día de navidad y la madre para el fin de año, pudiendo alternar también esta obligación en los venideros años. Dichas cantidades, vale decir la Obligación Alimentaria y los Bonos Especiales, serán aumentados en un treinta por ciento anual. Los gastos extraordinarios: referentes a salud, educación, deportes, cultura, entre otros, también serán compartidos, en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. E) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano ESTEBAN GARCIA RESTREPO, tendrá un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades cotidianas de nuestra hija. QUINTO: Se advierte a los solicitantes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:58 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

CKMS/AZ/