REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 08 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2019-000333

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.046, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Abogados apoderados de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA y JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.125.476 y V-8.038.181, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 99.011 y 56.423, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.755.698, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA y JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, en contra del ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO (F. 13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 29 de mayo de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 36. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: parroquia Matriz, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, (F.N: 20/05/2005) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 20/12/2013).Que al principio la unión matrimonial estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero surgieron desavenencias que causó el distanciamiento como pareja, tornándose imposible la vida en común hasta el punto en que se separaron de hecho el nueve de abril de 2019, viviendo a partir de esta fecha en residencias diferentes. Destaca que no pretende reconciliación alguna, es por ello que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial. Que fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente fija que:

(…) El padre ciudadano Yair Enrique Rodríguez Soto, tendrá un REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas de nuestros hijos, según lo consagrado en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley especial (LOPNNA)
En lo que se refiere a las vacaciones escolares, nuestros hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), compartirán proporcionalmente este lapso con ambos padres.
En la época decembrina, nuestros hijos compartirán con su padre una de las festividades; bien sea navidad (sic) o año (sic) nuevo (sic), en forma alternada con la madre.
En asuetos de Carnaval y la Semana Mayor, compartirán en forma alterna con cada uno de sus padres.
En caso de salir fuera del territorio de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, igualmente con uno de los padres, deberá ser con el consentimiento del otro, previa autorización judicial.

4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente establece:

(…) El padre ciudadano Yair Enrique Rodríguez Soto, deberá aportar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. S.500.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0108-0341-11-0100049060 del Banco Provincial a nombre de Yusleidy Carolina García Guerrero, en dos (02) cuotas es decir quincenalmente; dicha suma se estipula debido a la capacidad económica del mismo, por su desarrollo en la actividad económica en el ramo de Repuestos y Autopartes para vehículos. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran nuestros hijos y para el mes de diciembre de cada año cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran en ropas y calzados, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente. (Énfasis propio de la cita).

Que por último indicaron el domicilio procesal, finalmente solicitaron que el asunto fuera admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho, y la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 36, correspondiente a los ciudadanos YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO y YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).

4.- Copias simples de las cédulas de identidad, de la demandante, ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, del demandado, ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, y del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) (F. 10 y 11).

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2019, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 15).

Por auto de la misma fecha, 25 de julio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta de notificación personal; a tal efecto, se exhortó a la parte actora a consignar copias simples del escrito libelar a los fines de librar los respectivos recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO (F. 16).

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de agosto de 2019, la parte demandante, ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO MANZANILLA; asimismo, consignó diligencia mediante la cual consignó los recaudos necesarios para la respectiva notificación de la parte demandada (ver folios 20 y 21).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, la Jueza Provisora para aquel momento Abg. Nohelia Del Carmen Silva Angulo, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 22).

En esta misma fecha 23 de septiembre de 2019, este Tribunal acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada (ver folios del 23 al 25).

Se lee al folio 27 del presente expediente, diligencia de fecha 04 de marzo de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la reanudación de la causa; asimismo, indicó la nueva dirección de la parte demandante a los fines de su notificación (F. 27).

Por auto de fecha 11 de junio de 2021, este Tribunal vista la diligencia de fecha 04-03-2021, acordó exhortar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a devolver la boleta de notificación personal Nº LH61BOL2019002215 de fecha 23-09-2019, librada por este Tribunal la parte demandada. Asimismo, se exhortó a la parte actora a consignar los medios de comunicación (correo electrónico, número telefónico cantv) del ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO (parte demandada), a los fines de su notificación (F. 28).

En fecha 11 de junio de 2021, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual dio cumplimiento con el exhorto de esta misma fecha, y en consecuencia, devolvió la boleta de notificación personal Nº LH61BOL2019002215 (sin practicar), de fecha 23-09-2019, librada por este Tribunal la parte demandada (F. 29 al 37).

Obra al folio 39, diligencia de fecha 23 de junio de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó número de teléfono de la parte demandada, ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO y solicita que la notificación del prenombrado ciudadano se realice mediante llamada telefónica, puesto que el mismo no posee dirección de correo electrónico.

Por auto de fecha 19 de julio 2021, este Tribunal vista la diligencia de fecha 23-06-2021, vista la imposibilidad de obtener la dirección de correo electrónico de la parte demandada, en consecuencia acordó la notificación mediante boleta personal, para lo cual exhortó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas del escrito libelar para la correspondiente notificación (F. 40).

Se lee al folio 42 del presente expediente, diligencia de fecha 04 de agosto de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los recaudos necesarios para la respectiva notificación de la parte demandada (F. 42).

En fecha 18 de agosto de 2021, este Tribunal acordó librar boleta de notificación personal a la parte demandada, ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO (F. 43).

Cursa al folio 47 del presente expediente, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, y la notificación de la parte demandada.

Se observa al folio 48, auto de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante el cual la suscrita Jueza Provisoria Abg. Cindy Katherine Mejías Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, este Tribunal exhortó: a la parte actora a consignar correo electrónico de la parte demandada, y enviar en formato PDF el escrito libelar al respectivo correo institucional a los fines de la notificación de la parte demandada, asimismo, se exhortó a la Unidad de Alguacilazgo a devolver la boleta Nº 2021-1172, librada por este Tribunal a la parte demandada en fecha 18-08-2021 (F. 49).

En fecha 24 de noviembre de 2021, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual dio cumplimiento con el exhorto de fecha 19-11-2021, y en consecuencia, devolvió la boleta de notificación personal Nº 2021-1172, librada por este Tribunal a la parte demandada en fecha 18-08-2021 (F. 50 al 52).

Cursa al folio 54 del presente expediente, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, en la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, y la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal acordó notificar a la parte demandada, ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, mediante llamada telefónica, a la operadora móvil 0414-975.0252 (F. 55).

En fecha 03 de diciembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la notificación de la parte demandada a la dirección indicada en la diligencia de fecha 04-03-2021, inserta al folio 27 (F. 57).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2021, este Tribunal exhortó a la parte actora a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, un (01) juego de copias fotostáticas fiel y exactas del escrito libelar cabeza de autos, a los fines de librar los recaudos de notificación de la parte demandada (F.58).

En fecha 18 de enero de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó fijar fecha de audiencia (F. 60).

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, se recibió diligencia del abogado JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias certificadas del escrito libelar a los fines de la notificación de la parte demandada; asimismo, solicitó su notificación en su residencia o su dirección de trabajo (F. 62).

Se lee al folio 63, auto de fecha 21 de marzo de 2022, mediante el cual este Tribunal visto que la diligencia de fecha 04-03-2022, no presenta firma, en consecuencia se exhortó a la parte actora a ratificar el contenido de la misma.

En fecha 23 de marzo de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSÉ GRAGORIO MANZANILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 04-03-2022 (F. 65).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO (F. 66).

En fecha 11 de mayo de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual consigna copia de la boleta de notificación (positiva) de la parte demandada ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO (ver folio 69 y 70).

Consta al folio 71, nota secretarial de fecha 17 de mayo de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización efectiva de la notificación personal del ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, parte demandada y progenitor del adolescente y del niño de autos.

En fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal, mediante auto fijó audiencia para el día lunes 06 de junio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 72).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 06 de junio de 2022, a las doce del mediodía (12:00 m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del demandante, ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, y la parte demandada ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANILLA. Ambas partes –demandante y demandado- manifestaron y ratificaron su voluntad de divorciarse por desafecto, y fueron contestes además, en ratificar que fuesen homologadas las instituciones familiares conforme al escrito libelar, en favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a excepción de la Obligación de Manutención que convinieron en lo siguiente:

(…) El padre deberá aportar mensualmente un mercado que comprende siete (7) kilos de proteínas (carne, pollo, cochino, mortadela, huevos, pescado) y artículos de higiene personal (talco, crema dental, jabón de baño, jabón en polvo, desodorante). El padre cubrirá en el mes de agosto los gaste de uniforme y útiles escolares; en el mes de diciembre cubrirá los estrenos y el regalo de navidad. Asimismo, el padre sufragará el cincuenta 50% de los gastos médicos, medicinas, colegio, inscripciones de colegio de sus hijos, debiendo transferir el 50% de los gastos extras a la cuenta de la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.046, Banco Provincial, cuenta Nº 01080341110100049060, cuenta corriente.

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, que se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos, a través de video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del adolescente BRANDO DAIR RODRIGUEZ GARCÍA y del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 73 y vto.).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, manifestó de forma expresa que ella y su esposo YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, están separados de hecho desde el 09 de abril de 2019, motivada esta separación a la incompatibilidad de caracteres y al desafecto existente entre ellos, aunado a esto, que desde la fecha de separados no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por el, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de junio de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RODRÍGUEZ GARCÍA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, de extinguir el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, contra el ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de mayo del año 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 36. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 20/05/2005) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 20/12/2013); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.046, en contra del ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.755.698, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.011, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO y YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 29 de mayo del año 2010, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 36. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, (F.N: 20/05/2005) y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 20/12/2013); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del adolescente será ejercida por la madre, ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano YAIR ENRIQUE RODRIGUEZ SOTO deberá aportar mensualmente un mercado que comprende siete (7) kilos de proteínas (carne, pollo, cochino, mortadela, huevos, pescado) y artículos de higiene personal (talco, crema dental, jabón de baño, jabón en polvo, desodorante). El padre cubrirá en el mes de agosto los gaste de uniforme y útiles escolares; en el mes de diciembre cubrirá los estrenos y el regalo de Navidad. Asimismo, el padre sufragará el cincuenta 50% de los gastos médicos, medicinas, colegio, inscripciones de colegio de sus hijos, debiendo transferir el 50% de los gastos extras a la cuenta de la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA GARCÍA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.046, Banco Provincial, cuenta Nº 01080341110100049060, cuenta corriente. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir el padre ciudadano YAIR ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas de ellos. En lo que se refiere a las vacaciones escolares, el adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), y el niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), compartirán proporcionalmente este lapso con ambos padres. En la época decembrina, el adolescente y el niño compartirán con su padre una de las festividades; bien sea Navidad o Año Nuevo, en forma alternada con la madre. En asuetos de Carnaval y Semana Santa, compartirán en forma alterna con cada uno de sus padres. En caso de salir fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente con uno de los padres, deberá ser con el consentimiento del otro, previa autorización judicial. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.