REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 08 de junio de 2022
212º y 163º

ASUNTO: LP61-J-2021-000442
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.447.384, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante: Abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.705, domiciliado en Estados Unidos, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO NO CONTENCIOSO/POR SEPARADO, interpuesta por la ciudadana ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en contra del ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO (F. 12).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 25 de junio de 2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 17. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 08/10/2005) y (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (F.N: 15/12/2008). Que por irreconciliables razones de orden privado que no viene al caso exponer, se devino un total desafecto, por lo cual tomaron la decisión de separarse en fecha 27 de septiembre del año 2016, estableciendo desde entonces distintas residencias, puesto que el ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, salió del país y estableció su residencia en Estados Unidos. Que hasta los momentos no ha habido reconciliación, es por ello que solicita la disolución de la unión matrimonial. Fundamenta su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enuncia las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente establece: “Sera (sic) abierto y el padre ciudadano: LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, podrá estar con sus hijos en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de la misma (sic) (…) (Énfasis propio de la cita). 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Textualmente señala:

(…) La obligación de manutención, les corresponden al padre y la madre, tal como lo establece el artículo 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) (sic), y el padre ciudadano: LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO , (sic) plenamente identificada (sic), la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs 30,oo) mensuales, para cada menos (sic) como obligación de manutención, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la Cuenta (sic) corriente Nº 01080115060100029842, del Banco PROVINCIAL a nombre de ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO , (sic) antes identificada, a través de Un (sic) (1) pago único, TREINTA BOLÍVARES (30Bs) POR CADA MENOR efectuado dentro de los primeros Cinco (sic) (5) días de cada mes. estableciéndose (sic)una bonificación en el periodo de los meses de Agosto (sic) y Diciembre (sic) por el doble del monto que considero viable por el índice inflacionario es decir la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs 30 Bs), estableciéndose que todos los montos anteriormente señalados tendrán un incremento del 10 % anual (…). (Énfasis propio de la cita).

Que por último, señaló el domicilio de las partes, así como también dirección de correo electrónico y número de teléfono. Finalmente, solicitó que la presente causa sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 17, correspondiente a los ciudadanos ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO y LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vto.).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente, ciudadano CARLOS DAVID ORTEGA RANGEL, inscrita ante el Registro Civil de las parroquias El Llano- San Francisco, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).

3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente, ciudadano LUIS FERNANDO ORTEGA RANGEL, inscrita ante el Registro Civil de las parroquias El Llano- San Francisco, del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vto.).

4.- Copias simples del pasaporte y cédula de identidad del demandado, ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO (F. 09 y 10).

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 13).

Por auto de la misma fecha, 03 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico. (F. 14 y 15)

Al folio 17, se deja constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 03 de marzo de 2022, al correo de la parte demandada.

Consta al folio 18 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2022, se recibió comunicado proveniente de Alguacilazgo, mediante el cual informa que en fecha 19-04-2022 se recibió en el correo institucional tribunal1medysustnotificmerida@gmail.com correo electrónico del ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO (parte demandada) a través del cual se da por notificado de la presente causa; asimismo, adjuntó soporte del mismo (ver folios 19 al 21).

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2022, visto el correo de fecha 19-04-2022, se dio por notificado a la parte demandada, ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO (F. 22).

Al folio 23 se lee Constancia Secretarial de fecha 11 de mayo de 2022, donde se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO.

En fecha 18 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 01 de junio de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (ver folio 24).

Se lee al folio 26, diligencia de fecha 25 de mayo de 2022, suscrita por la parte demandante, ciudadana ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL, mediante la cual solicita que se reprograme la respectiva audiencia en la presente causa, debido a que saldrá del país con destino a España el 01-06-2022; asimismo, consignó copia del itinerario de pasajes (F. 26 al 29).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, este Tribunal vista la diligencia de fecha 25-05-2022, en consecuencia, se acordó adelantar la audiencia para el día viernes 27 de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 30).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 27 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, NO comparece, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se le concede el derecho de palabra a la demandante, quien expone: “nos separamos desde hace más de 5 años, razón de ello, decidimos divorciarnos y ratificamos el divorcio”. Seguidamente, se estableció contacto a través de video llamada con la parte demandada, ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, quien expuso: “estoy de acuerdo con el divorcio, y ratifico las instituciones familiares planteadas y se establece como obligación de manutención el monto de 70$ semanales o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela”. Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares, ambos cónyuge manifiestan lo siguiente:

“Con respecto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres. La custodia será ejercida por la madre. El régimen de convivencia familiar: Homologan lo suscrito. La obligación de manutención: Se establece como obligación de manutención el monto de 70$ semanales o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, asimismo, se establece una bonificación en el periodo de los meses agosto y diciembre (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de los adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 31 y vto.).

En fecha 02 de junio de 2022, la ciudadana ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS (F. 33).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, manifestó de forma expresa que ella y su esposo LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, están separados de hecho desde el 27 de septiembre del 2016, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital; para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar y ratificado por ella, y a su vez, también ratificada por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 27 de mayo de 2022, siendo esta una manifestación –como ya se dijo – de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos ORTEGA RANGEL la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de esta Juzgadora, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, contra el ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de junio del año 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 17. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, esta Juzgadora fija las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.447.384, en contra del ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.323.705, asistida por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.029.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696, civilmente hábiles, con fundamento a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO y LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 25 de junio del año 2005, por ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nro. 17. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana ELEANA CAROLINA RANGEL CARRERO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO sufragará en favor de sus dos hijos, la cantidad de SETENTA DOLARES 70$ semanales o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, asimismo, se establece una bonificación en el periodo de los meses agosto y diciembre. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir, el padre ciudadano: LUDWING JOSUE ORTEGA MALDONADO, podrá estar con sus hijos en el momento que considere conveniente siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de los mismos. QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Cindy Katherine Mejías Salas


La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
CKMS/AZ/mlm.