REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, trece (13) de Junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: LH62-V-2015-000050
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: ELOISA ANGULO FLORES Y CAROLINE RANGEL CUMARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.000.629 y V- 9.315.488, abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 28.154 y 42.377, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 14, Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.347.553 con domicilio procesal en la Calle 21, entre avenidas 3 y 4 Edificio Sábado, Piso 1, Oficina 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha veintidós (22) de mayo del año 2017, fue recibido el presente cuaderno separado de la presente acción por el motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de la declinatoria de competencia funcional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud del escrito presentado en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, incoada por las abogadas ELOISA ANGULO FLORES Y CAROLINE RANGEL CUMARE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.000.629 y V- 9.315.488, abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 28.154 y 42.377, con domicilio procesal en la Avenida 4, entre Calles 24 y 25, Edificio Oficentro, Piso 1, Oficina 14, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.347.553 con domicilio procesal en la Calle 21, entre avenidas 3 y 4 Edificio Sábado, Piso 1, Oficina 1, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se le dio entrada y el curso de Ley, disponiendo por auto separado decidir lo conducente, folio 74.

En fecha ocho (08) de junio de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, para lo cual se exhortó a la parte actora a consignar los respectivos emolumentos , folio 75 al 76.

En fecha nueve (09) de junio de 2017, la abogada actora, abogada ELOISA ANGULO FLORES, consignó los emolumentos necesarios del libelo de la demanda y auto de admisión, folio 78 al 79.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación, para lo cual se libró boleta a la ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, folio 80 al 81.

En fecha cuatro (04) de julio de 2017, la abogada actora ELOISA ANGULO FLORES, consignó diligencia solicitando medida cautelar, folio 82 al 84.

Consta a los folios 85 al 86 y su vuelto, escrito de la parte actora abogada ELOISA ANGULO FLORES, solicitando se libre cartel en virtud de que la notificación d ela parte demandada fue negativa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio exhortó a la parte interesada a dar estricto cumplimiento al auto dictado en fecha 27/069/2017, folio 87.

En fecha tres (03) de agosto de 2017, la parte actora consigno diligencia ratificando la práctica de la notificación y consignó copia simple del documento de propiedad, sobre el cual solicita recaiga la medida, folio 90 al 91.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, la abogada actora, consignó diligencia solicitando se pidan las resultas de la notificación y de no poder hacerlo se solicitó la notificación por carteles, folio 92 al 93.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2017 el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, folio 94 al 107.
En fecha siete (07) de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio, mediante auto exhortó a la parte actora a consignar recaudos de notificación a los fines de librar nuevamente la boleta de notificación de la parte demandada, folio 108.

En fecha once (11) de agosto de 2017, la parte actora mediante diligencia consignó 2 juegos de copias simples a los fines de la certificación para la respectiva boleta de notificación de la parte demandada, folio 109 al 110.

Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio, exhorto a la parte a consignar los emolumentos referidos a la reforma de la de la demanda, folio 111.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio, libró boleta de notificación a la parte demandada, folio 112 al 113.

Mediante escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2017, solicitó que se verifique el estado de la notificación de la parte demandada, folio 112 al 113.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó las resultas de la notificación de la parte demandada, siendo negativa, folio 116 al 128.

En fecha, cuatro (04) de diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio, libró nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ, consignando la parte actora los recaudos para la reproducción de la referida boleta, folio 129 al 131.

Por sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, acordó la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, anulándose todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 27/06/2017, folio 136 al 141.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el Tribunal de Juicio declaró firme la sentencia antes referida, folio 142.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, el Tribunal de Juicio, mediante auto se procedió a admitir la reforma de la demanda, y se ordenó librar la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL folio 143 al 144.

Por diligencia consignada en fecha quince (15) de marzo de 2018, la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, folio 148 al 149.

En fecha diecinueve (19 de marzo de 2018 el Tribunal de Juicio, dispuso que una vez agotada la notificación de la parte actora, por auto separado decidirá lo conducente, folio 150.

El alguacil en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, devolvió boleta de notificación de la parte demandada por cuanto no pudo ingresar al inmueble, folio 151 al 161.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2018, la parte actora solicitó notificación por carteles, folio 162 al 163.

El Tribunal de Juicio por auto de fecha dos (02) de mayo de 2018, no acordó la notificación por carteles, y exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte demandada, folio 164 165.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, folio 168.

En fecha seis (06) de julio de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar de la ciudadana LIZBETH MARGARITA MARQUEZ LEAL, folio 169 al 181.

Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.

Al respecto, sobre la situación in comento se trae a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:

(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.

Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. (…)

En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 14 de abril de 2018, fecha en la cual compareció al tribunal la parte actora abogada ELOISA ANGULO FLORES,
y consignó diligencia, hasta el día de hoy trece (13) de junio de 2022 inclusive, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y dos (02) meses, por lo que no se evidencia que las partes actoras hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.

Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de las partes actoras en darle impulso al proceso, debe forzosamente esta Juzgadora decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia la terminación del presente proceso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO

ABG. MGSC, MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


MIR / YVM.-
ASUNTO: LH62-V-2015-000050