REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, catorce (14) de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2016-000029
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
DEMANDANTE: SUSANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.038.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y GLADYS YOLANDA JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.458.780 V- 14.401.852 y V-2.957.300, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 8.345, 92.895 y 21.857, en su respectivo orden, representación que consta agregado a los autos .
DEMANDADO: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.013.683, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567.
TERCEROS INTERVINIENTES: MARÍA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.145.294 y V- 15.581536.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN PEDRO QUINTERO MORENO y GLADYS YOLANDA JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.458.780 y V-2.957.300, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 8.345 y 21.857, en su respectivo orden, representación que consta agregado a los autos.
ADOLESCENTE: (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente mayor de edad (F.N. 23/05/2001).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 29/01/2016, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, demanda de Nulidad de Matrimonio, folio 20.
En fecha 04/02/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió la presente demanda y la admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, en contra del ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, por NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil
Consta a los folios 27 y 28, consignación de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
En fecha 24/02/2016, mediante diligencia el Coapoderado Judicial de la parte demandante, consignó publicación del Edicto librado folios 29 la 31.
Por auto de fecha 03/03/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada folio 32 y su vuelto.
En fecha 14/03/2016 los ciudadanos MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, actuando en condición de hijos de la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, se presentaron como terceros interesados folios 33 al 35.
En fecha 04/04/2016, la parte demandada abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación solicitó la declinatoria de competencia, a lo cual consignó copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente mayor de edad, folio 38 al 41 y sus vueltos y al folio 42.
En fecha 07/04/2016, el Coapoderado Judicial de la parte actora SUSANA ESTHER NOGUERA, consignó escrito realizando observación en relación al escrito de incompetencia solicitado por la parte demandada folio 47 al 51.
En fecha 12/04/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 09/05/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia declaró la incompetencia por la materia, en consecuencia de declinó la competencia al Circuito Judicial del estado Mérida folios 119 al 121 y su respectivos vueltos.
En fecha 30/05/2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia proferida y ordenó la remisión de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida folio 123 y su vuelto.
En fecha 17/06/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el expediente, correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, folio 125.
En fecha 30/06/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibida la presente causa, aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora y la parte demandada, folios 126 al 128.
Por auto de fecha 20/07/2016, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa y se acordó librar boleta de notificación a la Ministerio Público folios 129 al 131.
En fecha 01/08/2016, consta a los autos la boleta de notificación del Ministerio Público, folio 134.
En fecha 04/08/2016, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 07/10/2016, por auto que corre inserto al folio 137 se reanudo la presente causa, y dispuso por auto separado decidir lo conducente.
En fecha 17/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda de Nulidad de Matrimonio y ordenó la notificación del Ministerio Público y en virtud de que el edicto fue publicado y agregado a los autos reviste de las formalidades al procedimiento, se exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos a los fines de librar los recaudos de notificación a la parte demandada, folio 141 al 142.
En fecha 20/10/2016 el abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación se dio por notificado folio 144.
Al folio 145 consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público.
Por auto de fecha 31/10/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por notificado al abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, parte demandada, folio 146.
En fecha 02/11/2016 la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial certificó la notificación de la parte demandada.
En fecha 30/11/2016, mediante auto, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal para la promoción de pruebas de la parte actora y la contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada, en consecuencia, se acordó fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/12/2016.
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su apoderado judicial, y se encontraba presente la parte demandada, presente la adolescente (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el tribunal acordó su pronunciamiento reservándose para ello el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, folio 182 al 184.
Mediante sentencia de fecha 12/12/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la reposición de causa y admitió la intervención como terceros a los ciudadanos MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA. folio 185 al 192.
En fecha 20/12/2016, se declaró firme la sentencia proferida, folio 196.
En fecha 31/01/2017, mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por notificados a terceros ciudadanos MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ NOGUERA y DANIEL ALEJANDRO MÁRQUEZ NOGUERA, folio 213.
Por auto de fecha 03/04/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación para el día 10/04/2017, folio 218.
En fecha 10/07/2017, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y fijó para el día 08 de agosto de 2017, el inicio de la Fase de Sustanciación, folio 221 al 222.
En fecha 25/09/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronunció y ordenó la notificación de las partes, folios 233 al 240.
En fecha 05/12/2016, se fijó la prolongación de la Audiencia de Sustanciación para el día 22/01/2018, folio 259.
En fecha 07/02/2018, se dio continuidad a la audiencia prolongándose para el día 28/02/2018, folio 278 al 282, siendo diferida para el día 02/04/2018, folio 284.
Se dio continuidad a la audiencia, se materializaron las pruebas y se declaró concluida la Fase de Sustanciación, folio 285 al 292.
En fecha 16/04/2018, por auto se acordó librar oficios relacionados con la prueba de informes, folio 293.
En fecha 03/04/2019, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes y al Ministerio público, folio 330 al 333.
En fecha 03/10/2019 la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público, folio 375 al 378.
En fecha 30/01/2020, se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, folio 397 al 400.
En fecha 03/12/2020, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, folio 401.
En fecha 14/12/2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente, folio 414.
En fecha 18/02/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenó la devolución de la presente causa al tribunal de origen, folios 416 al 418.
En fecha 19/01/2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyo el expediente al tribunal de origen, folio 420.
En fecha 02/03/2021, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido la presente causa y dispuso por auto separado decidir lo conducente, folio 421.
Por auto de fecha 20/07/2021, el tribunal sustanciador, acordó la notificación de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, a los fines de que dé cumplimiento al pago de la multa ordenada por el Tribunal Superior, folio 428.
Por auto de fecha 12/05/2022 el Tribunal Segundo de Mediación, a la Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en relación al pago de la multa, se acordó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su itineración al tribunal de juicio, folio 449 al 450.
En fecha 18/05/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, folio 453.
En fecha 18/05/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y dispuso por auto separado decidir lo conducente, folio 454.
En fecha, 19/05/2022, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 07/06/2022, a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a la adolescente de autos (Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), (hoy día mayor de edad) el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Llegado el día, se verificó la comparecencia de las partes dejándose constancia que no compareció la parte demandante ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.038, presente su Coapoderado Judicial abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.458.780, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 8.345. No compareció la parte demandada abogado JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.013.683, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567, quien actúa en su propio nombre y representación, no comparecieron los terceros intervinientes ciudadanos MARÍA EUGENIA MARQUEZ NOGUERA y DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.145.294 y V- 15.581536, presente su coapoderada judicial abogada GLADYS YOLANDA JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-2.957.300, inscritos en el Inpreabogados bajo el N° 21.857.No se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO ANTES DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, antes de entrar a desarrollar la misma, esta juzgadora pasó a emitir un pronunciamiento como punto previo, en los siguientes términos:
“De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa observa este tribunal que la misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 29/01/2016, motivo NULIDAD ACTA DE MATRIMONIO, siendo distribuido en la misma fecha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 20. En fecha 04/02/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda dándole entrada y el curso de Ley correspondiente admitiéndola, y ordenando de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, la publicación de un Edicto tal como se desprende al folio 21 y sus respectivo vuelto, consta al folio 22, Edicto librado por el referido juzgado. Al folio 30, consta publicación del referido Edicto, de tal publicación se desprende, en cual la ciudadana Jueza procede a leer textualmente, que obra inserto al folio 30 publicado en el diario El Nacional en fecha 24/02/2016. Asimismo, se desprende de las actuaciones que obran insertos al folio 119 al folio 121 y sus respectivos vueltos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró la incompetencia por la materia y en consecuencia declino la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende del auto que obra inserto al folio 125, de fecha 17/06/2016, que la URDD de este Circuito Judicial, recibió oficio N°304-2016 de fecha 30/05/2016, constante de 1 expediente una pieza y un cuaderno separado a los fines de su distribución, se desprende del auto de fecha 30/06/2016 que obra inserto al folio 126 que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dio por recibido el presente asunto declarando su competencia y abocándose al conocimiento de la causa. Se desprende del auto que obra inserto al folio 141 de fecha 17/10/2016, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la demanda de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO, ordenando aperturar el procedimiento de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al Edicto del mismo auto se desprende cito: “…En cuanto a la publicación del Edicto, se observa que corre inserto al folio (30) que el mismo fue publicado y agregado a los autos. Por lo que lo reviste de las formalidades del procedimiento…”. A tales efectos observa este tribunal que si bien es cierto la publicación del Edicto consta agregado al folio 30 de la presente causa del mismo se desprende que la demanda trata de NULIDAD DE MATRIMONIO sin embargo emplaza a todas aquellas personas que tengan interés manifiesto en el proceso de “INHABILITACION”, hacerse parte en la presente causa, igualmente del mismo texto se desprende “… y expongan lo que ha bien tengan sobre la Inhabilitación promovida…”., igualmente observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admite la demanda por NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO ante tales circunstancias de la ambigüedad y no claridad en el motivo de la demanda trae como consecuencia la violación de derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto el edicto llama a los tercero o a quien tenga interés directo en el proceso de inhabilitación y por cuanto el edicto constituye un medio procesal para la validez del procedimiento siendo de orden público tal como lo establece el artículo 507 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera quien aquí decide que lo más ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que el Tribual Segundo de Mediación y Sustanciación provea lo conducente en cuanto al edicto en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, repone la causa al estado de admisión, quedando anuladas todas las actuaciones a partir del folio 142 y siguientes. Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE”.
Al respecto este tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, up supra identificada, interpuso formal demanda en fecha 29 de enero de 2016, tal y como consta a los folios 1 al folio 20 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo el motivo de la misma NULIDAD DE MATRIMONIO, dándosele entrada en el libro de distribución bajo el N° 7902, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien lo admitió en fecha 04/02/2016, inserto al folio 21 y su respectivo vuelto, ordenando en el mismo auto de admisión el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, asimismo, ordenó la publicación del edicto, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Se desprende al folio 22, el edicto librado para su publicación, cito:
“A todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en la demanda de nulidad de matrimonio incoada por ante este Juzgado en contra del ciudadano JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.013.683, y civilmente hábil promovida por su cónyuge ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.038 de este domicilio y civilmente hábil. El Tribunal de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena un Edicto mediante el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en el presente proceso de inhabilitación a hacerse parte a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal en el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a la consignación que en los autos se haga del ejemplar que se ordena publicar en un diario de amplia circular Nacional a escoger entre El Universal, El Nacional, Vea y/o Ultimas Noticias, y expongan lo que ha bien tengan sobre la inhabilitación promovida en cualquiera de las horas de Despacho signada en la tablilla del Tribunal. El Tribunal informa a la parte que el presente cartel deberá ser publicado con tamaño y letra no inferior a siete puntos y tipo de letra helvético y bajo apercibimiento de que si no lo hiciera, el tribunal no lo dará por legalmente publicado.” (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).
Asimismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el auto de admisión de fecha 17/10/2016 que riela al folio 142, en su parte infine estableció: cito:
…(Omissis)… En cuanto a la publicación del Edicto, se observa que corre inserto al folio (30) que el mismo fue publicado y agregado a los autos. Por lo que lo reviste de las formalidades del procedimiento”
A tales efectos, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
La presente causa versa sobre la NULIDAD DE MATRIMONIO, en la cual lleva consigo una serie de requisitos para su validez, entre ellos, es la publicación de un edicto.
Al respecto, Establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
Del artículo en comento, se evidencia que se previeron dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, como en el presente caso de Nulidad de Matrimonio.
La primera fase, es la instrucción de la causa, es decir, al momento de admitirse la demanda, en la cual, el tribunal originaria de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda fase, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
No obstante lo anterior, evidenciada la aplicación intermitente de criterios divergentes en relación con la oportunidad para publicar el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil; esta Sala Civil, en sentencia N° 205, de fecha 22 de abril de 2015, caso: David Eduardo Padrino García contra Dulce María Subero Ramírez, exp: 2014-185, despejó definitivamente las dudas subsistentes, al señalar lo siguiente:
“…De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.
En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).
Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).
(…Omissis…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado…”.
En este sentido, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo siguiente:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Por lo anteriormente expuesto se evidencia quien aquí decide, que en el edicto librado, publicado y consignado a los autos, “…emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en el presente proceso de inhabilitación a hacerse parte a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal en el DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a la consignación que en los autos se haga del ejemplar que se ordena publicar en un diario de amplia circular Nacional a escoger entre El Universal, El Nacional, Vea y/o Ultimas Noticias, y expongan lo que ha bien tengan sobre la inhabilitación promovida en cualquiera de las horas de Despacho signada en la tablilla del Tribunal…”; lo que trae como consecuencia que se alteren los trámites esenciales para la validez del procedimiento ordinario en virtud de que con ello se quebranta el orden público e impide que todo acto procesal deba realizarse en el modo tiempo y lugar previsto en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de garantizar a los terceros interesados presentes y ausentes el derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico, como estado garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, repone la causa al estado de admisión con la finalidad de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación provea lo conducente en cuanto al edicto, anulando todas las actuaciones a partir del folio 142 y siguientes, tal será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, repone la causa al estado de admisión, quedando anuladas todas las actuaciones a partir del folio 142 y siguientes. Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD en su oportunidad legal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes.- ---------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR/yvm
LP61-V-2016-000029
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