REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, catorce (14) de Junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: LP61-V-2017-0000214
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE ACTORA: YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.443.143 y V- 9.757.422, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 130.689 y 72.175, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Sector Los Sauzales, Centro Automotriz Cars, Local 67, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.987.988 domiciliada en la Avenida Las Américas; Cardenal Quintero, Edificio C, Conjunto Residencial Los Tres Ases, piso 3, apartamento C-3-1, Parroquia Spinetti Dinni, teléfono 0212—5491530, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha once (11) de mayo del año 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibió demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA y MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.443.143 y V- 9.757.422, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 130.689 y 72.175, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres, Sector Los Sauzales, Centro Automotriz Cars, Local 67, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.987.988 domiciliada en la Avenida Las Américas; Cardenal Quintero, Edificio C, Conjunto Residencial Los Tres Ases, piso 3, apartamento C-3-1, Parroquia Spinetti Dinni, teléfono 0212—5491530, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, folio 01 al 91.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se le dio entrada y el curso de Ley, disponiendo por auto separado decidir lo conducente, folio 92.
En fecha primero (01) de junio de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadana NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, para lo cual se exhortó a la parte actora a consignar los respectivos emolumentos , folio 93.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, la abogada actora, YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ PARRA, mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de la apertura del cuaderno separado de medidas y para la intimación de la parte demandada, folio 94 al 95
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2017, el Tribunal acordó aperturar los cuadernos separados y librar los recaudos de notificación de la parte demandada ciudadana NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, folio 97 al 98.
En fecha primero (01) de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la parte intimada ciudadana NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, folio 99 al 108.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, la parte actora mediante diligencia solicitó se librara nuevamente boleta de notificación de la parte demandada, folio 109 al 110.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio, exhorto a la parte a consignar los emolumentos referidos al libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, folio 111.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio, exhortó a la parte a consignar la dirección exacta de la ciudadana NORA MARÍA SANTIAGO IZARRA, folio 112.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo de 2018, la parte actora consignó diligencia consignando dirección exacta de la parte demandada, folio 113 al 114.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2018, el Tribunal de Juicio, exhortó a la parte actora a dar cumplimiento al auto de fecha 26/09/2017, folio 115.
En fecha, veintiocho (28) de junio de 2018, el Tribunal de Juicio, mediante diligencia la abogada actora solicitó copias certificadas de los folios 44 al 47 y el desglose de los folios 83 al 89, folio 116 al 117.
En fecha nueve (09) de julio de 2018, el Tribunal de Juicio, acordó conforme a lo solicitado en relación a las copias certificadas y negando el desglose por cuanto la sustanciación del expediente no había terminado, folio 118.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2021, la parte actora consignó diligencia solicitando copias simples, folios 119 al 120.
Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Al respecto, sobre la situación in comento se trae a colación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes. (…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que ha operado en el presente asunto la consumación de la perención de la instancia, toda vez que desde el día 29 de enero de 2021, fecha en la cual compareció al tribunal la parte actora abogado MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, y consignó diligencia, hasta el día de hoy catorce (14) de junio de 2022 inclusive, ha transcurrido un lapso de un (01) año y cinco (05) meses, por lo que no se evidencia que las partes actoras hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para la prosecución de la presente causa.
Establecido de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad y falta de interés de las partes actoras en darle impulso al proceso, debe forzosamente esta Juzgadora decretar consumada la perención de la instancia, con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, referentes a la perención; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que se aplican por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en consecuencia la terminación del presente proceso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC, MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
MIR / YVM.-
ASUNTO: LP61-V-2017-0000214
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