REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, veinte de junio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: LP61-R-2022-000001.
Asunto Principal: LP51-V-2021-000012.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.784, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.699.980 y V-10.039.967, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.965 y 116.491, y jurídicamente hábiles.

Demandada: MARISOL MONTILVA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.558.914, domiciliada en el municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la parte demandada: MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.171.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.461 y jurídicamente hábil.

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR -REGULACIÓN DE COMPETENCIA -.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que sigue el ciudadano ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA, contra la ciudadana MARISOL MONTILVA ARELLANO, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, y que mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2022, se declaró incompetente a razón del territorio.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2022 (ver folios 89 y 90), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, reguló la incompetencia a razón del territorio declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, indicando que el Tribunal no tiene la competencia funcional para pronunciarse.

El 20 de mayo de 2022 (folios 91 y 92), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, remitió a este Tribunal de Alzada, la regulación de competencia, motivando las razones por las cuales remitió el expediente en lugar de las copias certificadas, conforme lo prevé el procedimiento en materia de regulación de la competencia.

El presente expediente de regulación de competencia, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 26 de mayo de 2022 (ver folio 93).

En fecha 1 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada al aludido expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, que este órgano jurisdiccional entraba en términos para decidir sobre la competencia funcional, cuya decisión se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de entrada -1 de junio de 2022-.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Estando en conocimiento el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, consideró proveer como punto previo a la continuación del desarrollo de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

Toma la palabra el ciudadano Juez, como director del debate, tomándose un punto previo, para hacer unas observaciones para el mejor esclarecimiento del juico (sic).

PUNTO PREVIO:

Este Operador de Justicia deja constancia de que no se hicieron presentes las partes involucradas en el presente asunto teniendo del conocimiento de las fuertes lluvias que han azotado el Estado (sic) Mérida, específicamente en los Municipios; Pinto Salinas, Tovar y Zea, los cuales se han visto afectados por la fuerza de la naturaleza, lo que es público y notorio, es de hacer resaltar que el Abogado Luis Zerpa Molina Apoderado de la Parte Demandante, se comunico (sic) vía telefónica a través del numero (sic), 04147560471, informando del impedimento para trasladarse a este Circuito Judicial para acudir al Tribunal de Juicio y estar presente en la audiencia, luego de haberse agregado a los autos que conforman el presente expediente, Comprobante de recepción de documentos por Ante la Unidad destinada por la Coordinación de Este Circuito Judicial para tal fin y visto el anexo a dicho comprobante que consta de un Escrito dirigido a (sic) al Tribunal suscrito por la ciudadana MARISOL MONTILVA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.558.914, debidamente asistida, por la Abogada en Ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.171.429, e inscrita bajo el Inpreabogado N° 76.461, mediante la cual pretende demostrar que existe un vicio procesal en la demanda de Institución Familiar, Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI (sic) OMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.784, en su contra y a favor de su hijo el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la parte demandada, en el contenido de dicho escrito expresa que este Tribunal no es competente para conocer sobre el fondo del asunto en este proceso ya que el domicilio del niño está en otro Estado y Jurisdicción de la República, por cuanto desde el inicio de este procedimiento se ha vislumbrado que el domicilio del niño, está ubicado en el Sector La Serranía, Finca El Maporal, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado (sic) Táchira, resaltando que los Tribunales competentes por territorio, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Táchira. Así mismo en cinco (05) de mayo del año en curso la ciudadana MARISOL MONTILVA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.558.914, le confiere Poder Apud Acta, a la ciudadana Abogada en Ejercicio MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-13.171.429, e inscrita bajo el Inpreabogado N° 76.461, quedando facultada para seguir compareciendo en su nombre y representación en este juicio, poder que fue certificado por la Secretaria Titular de Este Circuito Judicial y de Este Tribunal de Juicio.-

Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente:
Una vez ilustrado el Tribunal en referencia al vicio procesal, se evidencia que en el escrito de solicitud de la demanda suscrito por el Abogado LUIS EMIRO ZERPA, titular e la cédula de identidad N°V-4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, fungiendo como Apoderado Judicial del ciudadano: ALEX EDUARDO UZCATEGUI (sic) OMAÑA, plenamente identificado en autos, expresamente en su petitorio señala que el domicilio de habitación de la ciudadana: MARISOL MONTILVA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.558.914, es exactamente en Hernández Sector La Serranía, Finca El Maporal, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.-

Así las cosas en el Auto de Admisión acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, de Este mismo Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, para que fuera practicada la notificación de la ciudadana: MARISOL MONTILVA ARELLANO, plenamente identificada, resulta que fueron devueltas por el Tribunal Comisionado, con resultados positivos y rielan desde el folio 17 al 23, existe también una consignación efectuada por el ciudadano ALEX EDUARDO UZCATEGUI (sic) OMANA, plenamente identificado, como parte demandante en el presente asunto, por ante la Unidad de recepción de documentos en fecha 03/02/2022, durante el expediente se encontraba en intinerado (sic) comprobante de recepción más tres (03), anexos, constancia de residencia expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado (sic) Táchira, donde bajo fe de juramento declara que desde marzo de 2015, habita de forma permanente en el Municipio Samuel Dario (sic) Maldonado, Parroquia La Tendida, Urbanización La Primavera, que riela al folio cincuenta y cuatro (54), luego de las razones antes expuestas y analizados los antecedentes para pasar decidir se tomaran en cuenta las consideraciones legales.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto y analizados los presupuestos formulados, por la apoderada judicial, de la parte demandada, plenamente identificadas, en autos Nuestra Norma Especial en su articulo 484, en su párrafo tercero parte in fine (sic), establece lo siguiente: "El Juez o Jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que so (sic) inconducente o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. Ahora bien, en vista de los nuevos elementos, surgidos en este juicio y se evidencia el lugar de donde habita el niño de autos, se versara sobre lo que comprende la competencia por territorio de los Tribunales Especializados, como lo señala nuestro Máximo Tribunal.

La competencia por el territorio está determinada en Nuestra Norma Especial, expresamente en el contenido del Articulo 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: "El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, (…) es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley"

En este mismo sentido el articulo 47, del Código de Procedimiento Civil en su última parte señala "la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico (sic), ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine"

El cual resulta aplicable por remisión expresa del Dispositivo Técnico Legal 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, en su primer aparte consagra lo siguiente "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso"

Del mismo modo, es pertinente conocer el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la competencia por el territorio de los Tribunales Especializados en esta Materia, mediante sentencia publicada en fecha 06, de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutiérrez N° 1887, en la misma expuso: “(...) Que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijara según el domicilio conyugal(...)”

DECISIÓN

POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ASÍ SE RESUELVE: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara su Incompetencia Por el Territorio. ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Declina la Competencia por el Territorio a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Táchira con Sede en San Cristóbal, razón por la cual se remite el expediente y la totalidad de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento (sic) Civil, el cual se aplica como norma supletoria por mandato del artículo 452, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena a la Secretaría, que por auto separado acuerde la corrección de foliatura del presente expediente a partir del folio 55, en adelante de manera inmediata. ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: Ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la salvedad que el mismo se encuentra registrado en el documento Word O del Sistema Juris 2000, que sería copia digitalizada, ordenado (sic) ejecutarlo de esa manera por no poseer insumo para fotocopiado y agregarlo al copiador de sentencias en físico tal y como lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En atención a la declaratoria de incompetencia por territorio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA, interpuso recurso de regulación de competencia, argumentando lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, planteo la Regulación de Competencia, ya (sic) este tribunal se declaró incompetente por el territorio, por cuanto la parte demandada alego (sic) que el menor de edad tiene su domicilio en el sector la serranía, Finca Maporal, Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, La tendida (sic), estado Táchira y pidió la declinación de la competencia, la cual fue declarara (sic) con lugar por este Juzgado. Ahora bien, por cuanto el caso estaba en la etapa de juicio y a tenor del articulo (sic) 475 ultima (sic) parte (sic) de la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el vicio planteado era extemporánea (sic), por cuanto ya había perimido la oportunidad de hacerlo, por lo tanto tal alegato esta fuera del lapso por haberse formulado posterior a su oportunidad procesal y el mismo no puede ser suplido de oficio por el Juez. En consecuencia y de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia, por estar dentro del plazo indicado en la norma citada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia, es un recurso procesal especial cuyo propósito es examinar los fallos dictados por los operadores de justicia al momento de asumir, afirmar o declinar su competencia -a razón de la materia, cuantía y/o territorio- para conocer de determinados asuntos, o en su defecto, para resolver los conflictos de competencia funcional, que se pudieran suscitar entre dos Tribunales de igual jerarquía.

La institución de la competencia tiene reglas que constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están dirigidas para que se manejen entre las distintas dependencias del poder judicial; a razón de ello, cada vez que se introduzca una demanda ante un juez que se presuma incompetente -comprobada la incompetencia-, éste debe ser separado inmediatamente del conocimiento del asunto, y como consecuencia se debe determinar cuál sería el Jurisdicente competente para tramitar, conocer y decidir; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de índole negativa y la resolución que atribuye la competencia a otro Juez, es de carácter positiva.

De allí emerge la garantía constitucional del Juez natural, que lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, al expresar:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la ley (...). (Énfasis de este Tribunal).

Se entiende entonces, que el juez natural indica la capacidad de los jueces a ciertos criterios objetivos, como la competencia que requiere determinados conocimientos sobre las materias que les corresponden conocer, por lo que es inderogable por las partes y de estricto orden público; por ende en todo proceso siempre debe prevalecer los principios constitucionales, como los son: el derecho de ser juzgado por el juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, entre otros, como factores de validez de cualquier sentencia. Siendo ello así, es claro que en todo proceso la competencia debe predominar como principio constitucional, pues de lo contrario, al producirse la cosa jugada sin tener la respectiva competencia, impediría que la sentencia de mérito alcance el carácter de “cosa juzgada”. En torno a este tema, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, de forma reiterada, el carácter de orden público de la competencia, y la garantía constitucional para que todo juicio sea conocido por un Juez natural, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso.

Denótese que en el caso de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, se declaró territorialmente incompetente, basándose en que:

Visto y analizados los presupuestos formulados, por la apoderada judicial, de la parte demandada, plenamente identificadas, en autos Nuestra Norma Especial en su articulo 484, en su párrafo tercero parte in fine (sic), establece lo siguiente: "El Juez o Jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que so (sic) inconducente o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad”. Ahora bien, en vista de los nuevos elementos, surgidos en este juicio y se evidencia el lugar de donde habita el niño de autos, se versara sobre lo que comprende la competencia por territorio de los Tribunales Especializados, como lo señala nuestro Máximo Tribunal.

La competencia por el territorio está determinada en Nuestra Norma Especial, expresamente en el contenido del Articulo 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: "El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, (…) es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley"

En este mismo sentido el articulo 47, del Código de Procedimiento Civil en su última parte señala "la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico (sic), ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine"

El cual resulta aplicable por remisión expresa del Dispositivo Técnico Legal 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, en su primer aparte consagra lo siguiente "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso"

Del mismo modo, es pertinente conocer el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la competencia por el territorio de los Tribunales Especializados en esta Materia, mediante sentencia publicada en fecha 06, de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutiérrez N° 1887, en la misma expuso: “(...) Que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijara según el domicilio conyugal(...)”

Ante tal declaratoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía; el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, coapoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA, solicitó la regulación de competencia por cuanto a decir del recusante, el caso estaba en la fase de juicio y a tenor del artículo 475 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el vicio planteado fue extemporáneo, “por cuanto ya había perimido la oportunidad de hacerlo,” por lo tanto tal alegato -solicitud de declinatoria de competencia planteada por la parte demandada inserta a los folios 70 al 73 - está fuera de lapso por haberse formulado posterior a su oportunidad procesal esto es, en la fase de sustanciación “y el mismo no puede ser suplido de oficio por el juez”.

No obstante, es necesario traer a colación la opinión del tratadista Rengel–Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual explica sobre la competencia del Juez:

(…) considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla (…).

Ahora bien, en cuanto a la competencia, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- establece que:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Énfasis propio del Tribunal).

Así las cosas, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (...)”, y por cuanto la incompetencia por el territorio, como es el caso de autos, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, declaró de conformidad con dicha norma, su incompetencia para conocer la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en razón del territorio, debido a que el demandante señaló expresamente en el libelo de demanda, que el domicilio del niño de autos se encuentra en el municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. A tal efecto, señaló como competente para conocer del presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del referido estado.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada determina que no ha lugar la regulación de competencia interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA, contra la incompetencia en razón del territorio declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2022; siendo competente funcionalmente el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, para pronunciarse al respecto; en consecuencia se confirma dicha decisión, y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA incoada por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEX EDUARDO UZCÁTEGUI OMAÑA, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, mediante la cual se declaró incompetente por razón del territorio. SEGUNDO: COMPETENTE funcionalmente el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. TERCERO: confirma la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2022, por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía. CUARTO: Queda en estos términos REGULADA la competencia. QUINTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,


Abg. Douglas Montoya Guerrero


La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila