REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta de junio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: LP61-R-2020-000004.
Asunto Principal: LP61-V-2017-000079.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Demandada: INÉS CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.718.304.
Ministerio Público/Recurrente: abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.136.499, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA -APELACIÓN-.
Sentencia Recurrida: Decisión de fecha 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas de la COLOCACIÓN FAMILIAR signada con el Nº LP61-V-2017-000079, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; conforme al listado de distribución emitido en fecha 27 de febrero de 2020 (folio 390), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida .
A continuación se describen las actuaciones más relevantes que constan en el presente expediente:
Oficio de fecha 10 de marzo de 2017, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y sus respectivos anexos (ver folios 01 al 28).
Auto de fecha 3 de abril de 2017, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual admitió la demanda. Se acordó 1) oficiar a la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública. 2) Se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. 3) Se acordó oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes sede Mérida (IDENNA-Mérida). 4) Se acordó oficiar al CNE y al SAIME. 5) Se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
Se dictó Medida Provisional de Protección en Entidad de Atención de fecha 27 de abril de 2017 (folio 45), en beneficio de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la Entidad de Atención ABANSA.
Oficio de fecha 3 de mayo de 2017, proveniente de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida, y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida en fecha 9 de mayo de 2017, mediante el cual suministran los datos de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.718.304, y en el que adjuntan planilla de reporte de información electoral - Dirección de Habitación e indica que la cédula de identidad V-23.718.304 corresponde a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARAN BARRIOS, con dirección de habitación: avenida/calle: 1 El Charal, Tucaní, municipio Caracciolo Parra, estado Mérida.
Oficio de fecha 10 de mayo de 2022, y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida en fecha 15 de mayo de 2017, proveniente de la Oficina de Adopciones del IDENNA Mérida, mediante el cual informaron que se inició el estudio de adoptabilidad el día 16 de marzo de 2017 (folio 56).
Oficio de fecha 15 de mayo de 2022, y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida en la misma fecha, suscrito por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual remitió informe de visita domiciliaria (folio 59).
Auto mediante el cual la Jueza abogada Betty Bencomo Rangel se abocó al conocimiento de la presente causa.
Oficio de fecha 25 de julio de 2017, y recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual remitieron actas de propuesta de postulación a familia sustituta para colocación familiar (folio 69 al 74).
Acta de fecha 4 de agosto de 2017 levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual se celebró reunión (folios 81 al 83).
Medida de Protección de Colocación Familiar a favor de la ciudadana niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos OSCAR UBALDO MOGOLLÓN BARRIOS y JESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, de fecha 7 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida (folio 119).
Decisión de autorización judicial para viajar de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida (folios 131 y 132).
Oficio de fecha 26 de octubre de 2017, y recibido en fecha 30 de octubre de 2017, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual informaron que una vez verificado el Sistema del Portal Tecnológico del Ministerio Público, se evidenció que corre una causa por la Fiscalía Décima Cuarta con el N° MP-100117-2017, en contra de la ciudadana INES CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas (folio 140).
Oficio de fecha 6 de noviembre de 2017 y recibido en fecha 14 de diciembre de 2017, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Mérida, mediante el cual remitieron información que registra según su Sistema indicando que la ciudadana INÉS CAROLINA SOLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.718.309, venezolana, nacida en fecha 21 de octubre de 1992, no registra dirección ni números telefónicos y el número de cédula V-23.718.304 pertenece a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SULBARÁN BARRIOS.
Oficio proveniente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) de fecha 17 de enero de 2018 y recibido en fecha 26 de enero de 2018, mediante el cual informa que hubo una causa de investigación penal N° MP-100117-2017, la cual se instruye por uno de los delitos (contra las personas), abandono de niños o incapaces, previsto y sancionado en el artículo 437 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo del conocimiento que en fecha 24 de octubre de 2017, esa representación Fiscal decretó el archivo fiscal de dicha causa (folio 153).
Acta de fecha 26 de enero de 2018, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual se informó que comparecieron voluntariamente los ciudadanos OSCAR UBALDO MOGOLLÓN BARRIOS y JESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO, guardadores de la niña de autos (folios 154 al 156).
Oficio de fecha 25 de enero de 2018 y recibido en fecha 15 de febrero de 2018, proveniente del CNE, mediante el cual remiten información de la dirección de la ciudadana INES CAROLINA SOLANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.718.309, en apartamento 0-34, sector 1 El Pinar, parroquia Florencio Ramírez, municipio Caracciolo Parra, estado Bolivariano de Mérida (folios 185 y 186).
Auto de fecha 9 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual decretó la inviabilidad de la notificación de la progenitora (folios 196).
Decisión de fecha 9 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual dictan Autorización Judicial para Viajar fuera del Territorio Nacional (folios 197 al 198).
Auto de fecha 24 de abril de 2018 (folio 209), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia nombró Defensor Ad-litem a favor de la ciudadana INES CAROLINA LÓPEZ PÉREZ.
Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, inserto a los folios 221 al 225.
Decisión de fecha 19 de junio de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual dicta Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar (folios 229 al 231).
Auto de fecha 20 de junio de 2018 (folio 232) mediante el cual la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, manifestó su aceptación a la designación de Defensora Ad-litem de la ciudadana INES CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, parte demandada, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mencionado cargo.
Auto de fecha 28 de junio de 2018, en el cual ratifican Medida de Protección en Colocación Familiar a favor de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos OSCAR UBALDO MOGOLLÓN BARRIOS y YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ VALERO (folio 240).
Decisión de fecha 8 de agosto de 2018 (folios 266 y 267), mediante la cual declaró autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional.
Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos insertos a los folios 269 al 281, promovido por los ciudadanos YESSIKA DEL VALLE GONZÁLEZ y OSCAR UBALDO MOGOLLÓN, asistidos por la Defensa Pública.
Escrito de Promoción de Pruebas (folios 283 y 284) promovidos por la Defensa Pública a favor de la niña de autos.
Acta de inicio de la fase de sustanciación de fecha 12 de diciembre de 2018, en la cual se prolongó audiencia para el día 7 de enero de 2019, a las 11:00 a.m.
“Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación” de fecha 7 de enero de 2019 (folio 306) mediante la cual prolongó audiencia para el día 22 de marzo de 2019 a las 09:00 a.m.
Decisión de fecha 9 de enero de 2019 (folios 307 y 308), mediante el cual declaró autorización judicial para viajar.
Abocamiento de la Jueza abogada Nohelia del Carmen Silva de fecha 25 de marzo de 2019 (folio 310).
Auto de fecha 4 de julio de 2019, mediante el cual se reanudó la causa y se fijó audiencia para el 5 de agosto de 2019, a las 10:00 a.m.
“Acta de Inicio de la Fase de Sustanciación” de fecha 5 de agosto de 2019 (folios 330 al 332).
Auto de abocamiento de la jueza abogada Yuraima Peña de Rojas de fecha 26 de septiembre de 2019 (folio 340).
Acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2019 (folios 341 al 343).
Oficio de fecha 17 de octubre de 2019 (folio 347), suscrito por el trabajador social adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, mediante el cual reporta informe de seguimiento en el hogar de los ciudadanos Yessika del Valle González y Oscar Ubaldo Mogollón, cuidadores de la niña de autos.
Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2019 (folios 348 al 350), en la cual declaró autorización judicial para tramitar pasaporte.
Auto de fecha 26 de noviembre de 2019 (folio 355), en el cual declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Auto de fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 359) dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Mérida, en el cual dio entrada al expediente.
Auto de fecha 12 de diciembre de 2019 (folio 360) mediante el cual fijó audiencia de juicio para el 23 de enero de 2020 a las 9:00 a.m.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 23 de enero de 2020 (folios 277 al 278) en la cual el Tribunal de Juicio declaró la reposición de la causa.
Decisión de fecha 3 de febrero de 2020 (folios 379 al 381), proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en el cual declaró la reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, provea lo conducente a los fines de indagar los datos filiatorios de la madre de la niña de autos.
Diligencia de fecha 17 de febrero de 2020 (folio 283) suscrita por el abogado Freddy José Lucena Ruíz, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual apeló a la decisión de fecha 3 de febrero de 2020.
Auto de fecha 18 de febrero de 2020 (folio 387), por medio del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, admitió en ambos efectos la apelación ejercida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y remitió el presente expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
III
SÍNTESIS DEL RECURSO
Ingresa a esta Alzada el EXPEDIENTE contentivo del asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contra la ciudadana INES CAROLINA LÓPEZ PÉREZ; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; cuyo expediente se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el 27 de febrero de 2020 (folios 390).
En fecha 3 de marzo de 2020 (folio 391), este Tribunal Superior le dio entrada al asunto, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, oportunidad en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2020 (folio 392), siendo la oportunidad legal para fijar la audiencia en el presente asunto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 488-A de la ley especial, fijó audiencia de apelación oral y pública, para el día miércoles 1ro de abril de 2020 a las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se oiría la apelación formulada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En el mismo auto, se señaló a la parte recurrente que debía presentar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto in commento -13 de marzo de 2020-, un escrito de fundamentación en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía con su respectiva apelación; consignado dicho escrito, la contraparte -si la hubiere- podría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos del recurrente para poder intervenir en la audiencia. También se dispuso, que dichos escritos no podían exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2022 (folio 393), este Tribunal Superior acordó reanudar el presente procedimiento al estado de fijar Audiencia de Apelación. Asimismo, se ordenó notificar a través de llamada telefónica a la parte recurrente, y a la parte demandante en el asunto principal.
Al folio 394, consta certificación secretarial donde se dejó constancia que se materializó la notificación telefónica de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual se tuvo por notificada del procedimiento.
Consta al folio 395 del presente expediente, certificación secretarial donde se dejó constancia que no se materializó la notificación telefónica de la parte demandante.
En auto de fecha 25 de abril de 2022 (folio 396), se acordó librar boleta de notificación N° 2022-013 a la parte demandante.
El 28 de abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la abogada MARGUILY PULIDO, en su carácter de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual consigna copia simple del certificado de nacimiento y copia certificada del acta de nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 399 al 401).
Se lee a los folios 402 y 403 del presente expediente, declaración de fecha 2 de mayo de 2022, suscrita por el alguacil, en la cual dejó constancia de haber notificado a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2022 (folio 406), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 488-A de la ley especial, fijó audiencia de apelación oral y pública, para el día lunes 23 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se oiría la apelación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. En el mismo auto, se señaló a la parte recurrente que debía presentar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto in commento -4 de mayo de 2022-, un escrito de fundamentación en el cual debía expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretendía con su respectiva apelación; consignado dicho escrito, la contraparte -si la hubiere- podría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradijeran los alegatos del recurrente para poder intervenir en la audiencia. También se dispuso, que dichos escritos no podían exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. En el mismo auto se ordenó librar aviso para que el alguacil procediera fijarlo en la cartelera del Tribunal.
Se lee al folio 408, declaración de fecha 5 de mayo 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la respectiva cartelera.
En fecha 5 de mayo de 2022, la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, parte recurrente, presentó escrito de formalización de la apelación (folio 410 al 412).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó realizar por secretaría cómputo a los fines de verificar tanto el vencimiento del lapso -05 días de despacho- previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la recurrente presentara su respectivo escrito de formalización de la apelación, como el vencimiento del lapso -05 días de despacho- previsto también en el citado artículo 488-A eiusdem, para que la parte contrarrecurrente -si la hubiere- presentara su respectivo escrito de contestación a la formalización de la apelación in commento; dando como resultado nueve (9) días de despacho.
Por auto de la misma fecha (folios 414 al 415), este Tribunal declaró: 1) dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico tanto la audiencia fijada para esa misma fecha -23 de mayo de 2022 a las 10:00 a.m.- como su respectivo aviso fijado en cartelera en fecha 5 de mayo de 2022; 2) fijó audiencia de apelación para el día lunes 30 de mayo de 2022, a las 10:00 a.m.; 3) se libró aviso y se entregó al alguacil para que procediera fijarlo en la cartelera de este despacho; 4) se aclaró que estaba discurriendo el lapso faltante para que la parte contrarrecurrente contradijera los alegatos de la recurrente; 5) se omitió notificación de las partes por encontrarse a derecho.
Se lee al folio 417, declaración de fecha 23 de mayo 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la respectiva cartelera.
El 31 de mayo de 2022 (folio 418), este Tribunal difirió la audiencia para el día lunes 6 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., dado que el 30 de mayo de 2022, este Tribunal no dio despacho. En la misma fecha se libró aviso y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlo en la cartelera de este Despacho.
Se lee al folio 420, declaración de fecha 31 de mayo 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la respectiva cartelera.
En fecha 7 de junio de 2022 (folio 421), este Tribunal difirió la audiencia para el día jueves 9 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., dado que el 6 de junio de 2022, este Tribunal no dio despacho. En la misma fecha se libró aviso y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarlo en la cartelera de este Despacho.
Se lee al folio 423, declaración de fecha 7 de junio 2022, suscrita por el Alguacil y certificada por la Secretaria de este Tribunal, en la cual se dejó constancia que se fijó aviso en la respectiva cartelera.
Llegada la oportunidad, el 9 de junio de 2022 se celebró la audiencia de apelación, conforme al acta que obra inserta del folio 424 al 425 del presente expediente. En dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente. La audiencia se desarrolló en todas y cada una de sus partes, y en virtud a la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 20 de junio de 2022, mediante acta inserta al folio 426 se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 3 de febrero de 2020, emitió pronunciamiento en la forma siguiente:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, siendo la oportunidad para dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de COLOCACION (sic) FAMILIAR, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación (sic) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, esta juzgadora observa:
Que obra inserto al folio 196 de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación y Sustancian (sic) de este Circuito Judicial DECRETO DE INVIABILIDAD de notificación de la progenitora de la niña de autos, auto de fecha 09-04-2018. Se desprende del mismo auto que revoca por contrario imperio, conforme a lo establecido el (sic) en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto y el oficio librado en fecha 02/03/2018, el cual riela inserto a los folios 187 y 188, por cuanto la información emitida por el Consejo Nacional Electoral, para ese Tribunal ha sido suficientes para decretar la inviabilidad.
A tales efectos observa este Tribunal de Juicio que de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, no ha sido aclarado por los órganos administrativos ni por el Tribunal sustanciador la identificación exacta de la presunta madre de la ciudadana niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues de las actuaciones llevadas por los órganos administrativos en algunas actuaciones se desprende que la madre tiene por nombres INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad V-23.718.304, tal como se refleja del acta de nacimiento numero (sic) 670 folios 170 tomo 3 emitida por la Unidad de Registro de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Mérida Estado (sic) Mérida.
En el auto de admisión emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (sic), el tribunal admite la demanda identificando a la progenitora como INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad número 23.718.304. Del transcurso del iter (sic) procesal observa esta juzgadora que el Tribunal Sustanciador ofició al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado (sic) Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar información sobre datos filia torios (sic) y dirección registrada de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad número 23.718.304 tal como consta en oficio inserto al folio 35.
Igualmente se desprende al folio 48 oficio dirigido al Director del Consejo Nacional Elector (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, solicitando la remisión de información sobre los datos filiatorios y dirección registrada de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad número 23.718.304, en respuesta a tal solicitud el Consejo Nacional Electoral mediante actuación que obra inserta al folio 52 y anexo al folio 53, informa que la cedula (sic) de identidad no coincide con los datos suministrado.
Mediante oficio que obra inserto al folio 136, el Tribunal sustanciador libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, solicitando la remisión de información sobre los datos filiatorios y dirección registrada de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad 23.718.304 o 23.718.309, siendo recibido dicho oficio por el Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado (sic) Bolivariano de Mérida tal como se desprende del folio 142.
Obra inserto al folio 143 y 144 consignación del oficio número 0157 de fecha 06/11/2017 proveniente del SAIME METROPOLITANO del Estado (sic) Mérida, remitiendo información sobre el número de cédula de identidad de 23.718.309, el cual corresponde a la ciudadana INES CAROLINA SOLANO GONZÁLEZ y la cedula (sic) de identidad 23.718.304 pertenece a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SULBARAN BARRIOS.
Consta al folio 185 y anexo al folio 186 información suministrada por el Director de la Oficina Regional electoral (sic) Estado (sic) Mérida sobre la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad 23.718.309 y sus datos como elector, informando igualmente que los datos filiatorios solo los emite el SAIME.
Ante tales circunstancias considera este Tribunal de Juicio que el tribunal (sic) sustanciador no indagó sobre la ubicación de la progenitora o la familia de origen de la niña de auto, pues de los autos se desprende que no constan resultas del Servicio de Administrativo (sic) de Identificación Migración y Extranjería sobre los datos filiatorios de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) presunta madre de la referida niña.
Del mismo auto que obra inserto al folio 196 y su vuelto se desprende que la ciudadana INES CAROLINA SOLANO GONZALEZ (sic), registrada con el número de cédula de identidad número 23.718.309, tiene una dirección de habitación, en el apartamento 0-34, sector 1, El Pilar, Parroquia (sic) Florencio Ramírez Municipio (sic) Caracciolo Parra del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, lo cual es contradictorio, para el decreto de la inviabilidad de la notificación de la misma.
De igual manera se desprende de los autos, que el Tribunal sustanciador mediante auto que obra inserto al folio 288, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, acordando librar boleta de notificación a las partes, librando las respectivas boletas de notificación a la Defensora Judicial de la niña de autos, y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, partes en la presente causa, sin embargo, libra boletas de notificación a los ciudadanos YESSIKA DEL VALLE GONZALEZ (sic) VALERO, OSCAR UBALDO MOGOLLON (sic) BARRIOS, en carácter de representantes legales de la ciudadana niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta a los folios 290 y 291, asimismo, libró boleta de notificación a la abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO en su carácter de defensora ad liten (sic) de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad número 23.718,304, a los fines de su comparecencia a la audiencia de sustanciación.
Ante tales circunstancias, considera este Tribunal que se ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa pues al decretar la invariabilidad (sic) de la notificación de la progenitora sin haber indagado exclusivamente en la identificación por parte de los organismos competentes y en la posible dirección para su ubicación, igualmente habérsele nombrado un defensor ad liten sin haber cumplido con el procedimiento respectivo y al haber incorporado a los guardadores sin ningún auto fundamentado pues tal como se desprende de las actuaciones los mismos provienen de un Programa de Familia Sustituta de IDENNA MERIDA, ante tales circunstancias, debió el tribunal sustanciador en aplicación de los principios contenidos en la ley especial (artículo 450), los principios básicos de la Doctrina de Protección Integral (articulo 78 de la CRBV) y la Convención de los Derechos del Niño, realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de indagar el paradero de la posible madre de la niña de autos dando cumplimiento al contenido de los artículos 465, 475 y 476 de la LOPNNA, actuaciones que corresponden exclusivamente al TRIBUNAL SUSTANCIADOR, circunstancias estas por las que no puede este Tribunal de Juicio, continuar supliendo las facultades y la obligación que tiene los jueces sustanciadores de realizar todas las diligencias necesarias y pertinentes con el fin de traer a los autos pruebas suficientes con el ánimo de depurar el proceso y remitir a la Fase de Juicio el expediente a los fines de que sin mas contratiempos ni dilaciones se dicte una sentencia definitiva, y por cuanto los jueces debemos mantener el equilibrio procesal y en todo caso como directora del proceso aplicar los principios establecidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide, que en la presente causa se ha constatado una subversión al proceso en menoscabo de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (sic) de cumplimiento estricto al articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 465, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal coma se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DECISION (sic)
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (sic) de este Circuito Judicial, de cumplimiento estricto al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 465, 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y provea lo conducente a los fines de indagar los datos filiatorios de la madre de la niña autos, se dejan sin efecto las actuaciones a partir del folio 196 y siguientes, quedando vigente la medida provisional en beneficio de la ciudadana niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27/04/2017, folio 45.SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
DE LA FORMALIZACIÓN
La recurrente, abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2022, formalizó su apelación, alegando que:
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA APELACION (sic) PLANTEADA.
Disiente el Ministerio Público de la declaratoria de la Reposición de la Causa realizada por el Tribunal de Juicio, como punto previo al desarrollo de la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma refiere que no se investigó suficientemente la existencia e identidad de la progenitora, siendo este presupuesto de esencial importancia para la garantía del debido proceso, sin embargo no se identifico (sic) que la falla del sistema en la correcta y eficaz sustanciación del expediente administrativo fue la que dio pie para considerar que no se agotaron todos los medios necesarios y disponibles para determinar el vinculo (sic) materno filial de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual acuerda la nulidad de las actuaciones a partir del folio 196 en adelante, sin embargo este Tribunal no indica los fallos previos del Sistema de Protección en la sustanciación del expediente administrativo que arrastraron una deficiencia investigativa desde el inicio del procedimiento. Es así que, se observa: 1) Que el Informe Social que remite el Trabajador Social del IAHULA al Consejo de Protección de.Nños (sic), Niñas y Adolescentes del Municipio (sic) Libertador la identificación de la madre se hace como INES CAROLINA LOPEZ (sic) PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.718.309, lo cual conllevo (sic) al ente Administrativo a intentar ubicar a una persona con ese número de cédula. Sin embargo consta en el Certificado de Nacimiento recientemente agregado a los autos por la Defensa Pública que el número de cédula bajo el cual se registró la parturienta fue 23.718.304. 2) Posteriormente, dentro de la misma sustanciación del expediente administrativo consta que el trabajador social del mismo en dos oportunidades identificó de forma diferente a la presunta madre señalando apellidos distintos a los señalados en el certificado de nacimiento (Folios 05, 06 y 08) 3) La orden de Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos se adhirió al número de cédula asentado en el certificado de nacimiento vivo. 4) Con esta confusión de datos, se remiten las actuaciones administrativas al Tribunal de Protección para iniciar el procedimiento de colocación familiar y al Ministerio Público para la correspondiente investigación de carácter penal, la cual se llevó a cabo bajo el N° MP-100117-2017 llevada por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, cuyo resultado fue el decreto de Archivo Fiscal en fecha 24-10-2017. 5) En el presente expediente de colocación la Juez de sustanciación también realizó diligencias tendientes a precisar la identidad de la progenitora, sin éxito en autos constan (Folios 48, 52, 53, 54, 55, 144, 185, 186, 188 y 487); acordando en consecuencia la inviabilidad de la notificación tal y como consta en auto de fecha 09-04-2018 al folio 196 y su vuelto, el cual era el pronunciamiento correspondiente.
Posterior a esta sentencia Interlocutoria el Tribunal de Sustanciación erradamente designa un defensor ad-litem con lo cual retardo (sic) el procedimiento injustificadamente, y posteriormente se permite que la pareja responsable de Medida Provisional de Colocación Familia (sic) pertenecientes al Programa IDENNA se constituya en parte actora al promover pruebas (Folios del 269 al 271) como si a los integrantes de dicho programa, le asistiera interés particular en esta niña, lo cual no es posible conforme a los postulados del Sistema de Protección Integral, ya que los programas son auxilio del sistema de justicia y no sujetos procesales.
Estos aspectos evidencian que desde el principio de los hechos, la intervención del Estado Venezolano, si bien no ha sido óptima, ha agotado a través de las herramientas disponibles sus opciones para identificar y ubicar a la madre de la niña, y que a pesar de tratarse de un procedimiento de colocación familiar, que debía obedecer a la celeridad y economía procesales, se ha extendido en el tiempo vulnerando la tutela judicial efectiva de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que obliga a esta Representación Fiscal a concordar con el Tribunal de Juicio en que los fallos procesales revisten falta de garantía al debido proceso, y aun cuando el principio finalista puede ser invocado para dar continuidad al procedimiento sin detenerse a corregir y depurar, sin embargo, se disiente en el momento al cual hay que realizar la reposición de la causa, pues el mismo procedimiento único en la fase de sustanciación ofrece un segundo despacho saneador para corregir y depurar; tratándose de la presente acción de una Colocación Familiar que requiere un curso procesal más expedito, estima el Ministerio Público que la reposición, si bien si debe hacerse, no debe operar desde el punto señalado por el Tribunal de Juicio sino a partir de la apertura de la audiencia de sustanciación en la cual el vicio identificado con la designación de un defensor ad-litem puede ser corregido y la actuación procesal de terceros no interesado, así como las diligencias de investigación y sustanciación sobre el caso en particular que no se han solicitado pueden ser solicitadas de oficio o a petición de parte.
SOLICITUD.
Por lo antes expuesto y alegado, esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones ya dichas, solicita a este Tribunal Superior, que admita y declare con lugar la presente apelación, acordando la reposición de la causa a la apertura de la Audiencia de Sustanciación (Folio 306 y su vuelto) oportunidad procesal para depurar el proceso, manteniendo la garantía de la tutela judicial efectiva para la ciudadana niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de apelación, compareció la parte recurrente, abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. En la mencionada audiencia, la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, relató oralmente los alegatos en que se fundamentó la apelación interpuesta, y expresó sus respectivas conclusiones.
Posteriormente, finalizada la deliberación, el suscrito Juez expuso:
En virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DIFIERE EL DISPOSITIVO DEL FALLO para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), quedando las partes debidamente notificadas, con la advertencia que la comparecencia de la parte recurrente para dicho acto, es de carácter obligatorio.
En fecha 20 de junio de 2022, oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Juzgador se pronunció en forma oral en los términos siguientes:
(…) este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Relatado lo anterior, y estando dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -cinco (5) días de despacho siguientes al 20 de junio de 2022, fecha de la continuidad de la audiencia en que se dictó el dispositivo del fallo-, para la publicación en extenso de la presente sentencia, este Tribunal procede a proferirla, en los términos siguientes:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de formalización parcialmente transcrito en el acápite “DE LA FORMALIZACIÓN”, se colige que la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, recurre contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, haciendo alusión a la siguiente denuncia:
Disiente el Ministerio Público de la declaratoria de la Reposición de la Causa realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, por cuanto la recurrida refirió que no se investigó suficientemente la existencia e identidad de la progenitora, sin embargo, a decir de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el Tribunal de Primera Instancia no indicó los fallos previos del Consejo de Protección en la sustanciación del expediente administrativo que arrastraron una deficiencia investigativa desde el inicio del procedimiento; por lo que la recurrente observó:
(…) 1) Que el Informe Social que remite el Trabajador Social del IAHULA al Consejo de Protección de.Nños (sic), Niñas y Adolescentes del Municipio (sic) Libertador la identificación de la madre se hace como INES CAROLINA LOPEZ (sic) PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.718.309, lo cual conllevo (sic) al ente Administrativo a intentar ubicar a una persona con ese número de cédula. Sin embargo consta en el Certificado de Nacimiento recientemente agregado a los autos por la Defensa Pública que el número de cédula bajo el cual se registró la parturienta fue 23.718.304. 2) Posteriormente, dentro de la misma sustanciación del expediente administrativo consta que el trabajador social del mismo en dos oportunidades identificó de forma diferente a la presunta madre señalando apellidos distintos a los señalados en el certificado de nacimiento (Folios 05, 06 y 08) 3) La orden de Inscripción en el Registro Civil de Nacimientos se adhirió al número de cédula asentado en el certificado de nacimiento vivo. 4) Con esta confusión de datos, se remiten las actuaciones administrativas al Tribunal de Protección para iniciar el procedimiento de colocación familiar y al Ministerio Público para la correspondiente investigación de carácter penal, la cual se llevó a cabo bajo el N° MP-100117-2017 llevada por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, cuyo resultado fue el decreto de Archivo Fiscal en fecha 24-10-2017. 5) En el presente expediente de colocación la Juez de sustanciación también realizó diligencias tendientes a precisar la identidad de la progenitora, sin éxito en autos constan (Folios 48, 52, 53, 54, 55, 144, 185, 186, 188 y 487); acordando en consecuencia la inviabilidad de la notificación tal y como consta en auto de fecha 09-04-2018 al folio 196 y su vuelto, el cual era el pronunciamiento correspondiente.
Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en su sentencia interlocutoria proferida en fecha 3 de febrero de 2020, dictó pronunciamiento de la siguiente manera:
Que obra inserto al folio 196 de las presentes actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Mediación y Sustancian (sic) de este Circuito Judicial DECRETO DE INVIABILIDAD de notificación de la progenitora de la niña de autos, auto de fecha 09-04-2018. Se desprende del mismo auto que revoca por contrario imperio, conforme a lo establecido el (sic) en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto y el oficio librado en fecha 02/03/2018, el cual riela inserto a los folios 187 y 188, por cuanto la información emitida por el Consejo Nacional Electoral, para ese Tribunal ha sido suficientes para decretar la inviabilidad.
A tales efectos observa este Tribunal de Juicio que de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, no ha sido aclarado por los órganos administrativos ni por el Tribunal sustanciador la identificación exacta de la presunta madre de la ciudadana niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues de las actuaciones llevadas por los órganos administrativos en algunas actuaciones se desprende que la madre tiene por nombres INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic), titular de la cédula de identidad V-23.718.304, tal como se refleja del acta de nacimiento numero (sic) 670 folios 170 tomo 3 emitida por la Unidad de Registro de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Mérida Estado (sic) Mérida.
En el auto de admisión emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (sic), el tribunal admite la demanda identificando a la progenitora como INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad número 23.718.304. Del transcurso del iter procesal observa esta juzgadora que el Tribunal Sustanciador ofició al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado (sic) Bolivariano de Mérida a los fines de solicitar información sobre datos filia torios (sic) y dirección registrada de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad número 23.718.304 tal como consta en oficio inserto al folio 35. Igualmente se desprende al folio 48 oficio dirigido al Director del Consejo Nacional Elector (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, solicitando la remisión de información sobre los datos filiatorios y dirección registrada de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad número 23.718.304, en respuesta a tal solicitud el Consejo Nacional Electoral mediante actuación que obra inserta al folio 52 y anexo al folio 53, informa que la cedula (sic) de identidad no coincide con los datos suministrado.
Mediante oficio que obra inserto al folio 136, el Tribunal sustanciador libró oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, solicitando la remisión de información sobre los datos filiatorios y dirección registrada de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad 23.718.304 o 23.718.309, siendo recibido dicho oficio por el Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Estado (sic) Bolivariano de Mérida tal como se desprende del folio 142.
Obra inserto al folio 143 y 144 consignación del oficio número 0157 de fecha 06/11/2017 proveniente del SAIME METROPOLITANO del Estado (sic) Mérida, remitiendo información sobre el número de cédula de identidad de 23.718.309, el cual corresponde a la ciudadana INES CAROLINA SOLANO GONZÁLEZ y la cedula (sic) de identidad 23.718.304 pertenece a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SULBARAN BARRIOS.
Consta al folio 185 y anexo al folio 186 información suministrada por el Director de la Oficina Regional electoral (sic) Estado (sic) Mérida sobre la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad 23.718.309 y sus datos como elector, informando igualmente que los datos filiatorios solo los emite el SAIME.
Ante tales circunstancias considera este Tribunal de Juicio que el tribunal (sic) sustanciador no indagó sobre la ubicación de la progenitora o la familia de origen de la niña de auto, pues de los autos se desprende que no constan resultas del Servicio de Administrativo (sic) de Identificación Migración y Extranjería sobre los datos filiatorios de la ciudadana INES CAROLINA LOPEZ (sic) PEREZ (sic) presunta madre de la referida niña.
Del mismo auto que obra inserto al folio 196 y su vuelto se desprende que la ciudadana INES CAROLINA SOLANO GONZALEZ (sic), registrada con el número de cédula de identidad número 23.718.309, tiene una dirección de habitación, en el apartamento 0-34, sector 1, El Pilar, Parroquia (sic) Florencio Ramírez Municipio (sic) Caracciolo Parra del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, lo cual es contradictorio, para el decreto de la inviabilidad de la notificación de la misma.
Ahora bien, revisada como han sido las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida -Tribunal de instancia que conoció de la sustanciación de la causa-, se evidencia lo siguiente:
• Del auto de admisión (folio 31) se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar información sobre los datos filiatorios y dirección registrada de la ciudadana Inés Carolina López Pérez, cédula de identidad N° V-23.718.304.
• Oficio procedente de la oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Mérida (CNE), en el cual dan respuesta al oficio expedido por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, informando que la cédula de identidad N° V-23.718.304, no coincide con el nombre de Inés Carolina López Pérez. Asimismo, adjuntaron información del número de cédula V-23.718.304, correspondiente a la ciudadana María Alejandra Sulbarán Barrios, fecha de nacimiento 11-01-1994, con dirección de habitación la calle 1, El Charal, Tucaní, parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra, estado Bolivariano de Mérida (ver folios 52 y 53).
• Auto inserto al folio 134 en el cual se ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de ratificar oficio de fecha 3 de abril de 2017.
• Oficio procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dan respuesta al oficio expedido por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo información que la cédula de identidad N° V- 23.718.309, corresponde a la ciudadana Inés Carolina Solano González, fecha de nacimiento 21 de octubre de 1992 y no registra información de su dirección. Igualmente informa que la cédula de identidad N° V-23.718.304, corresponde a la ciudadana María Alejandra Sulbarán Barrios (folio 144).
• Auto inserto al folio 145, mediante el cual se acordó librar nuevamente oficio al CNE.
• Oficio inserto al folio 185 emitido por la oficina Regional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Mérida, en el cual remiten información de la cédula de identidad N° V-23.718.309, corresponde a la ciudadana Inés Carolina Solano González, fecha de nacimiento 21 de octubre de 1992, con dirección de habitación, apartamento 0-34, sector 1, El Pinar, calle 1, ciudad El Pinar, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra, estado Bolivariano de Mérida.
Por otra parte, este Juzgador observa que en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la jueza consideró “(…) que se ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa pues al decretar la invariabilidad (sic) de la notificación de la progenitora sin haber indagado exclusivamente en la identificación por parte de los organismos competentes y en la posible dirección para su ubicación”.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que contienen el presente expediente, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, fue acucioso en la búsqueda de la identificación de la ciudadana INÉS CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.718.304, por medio de los entes competentes, tanto de la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Mérida como de la Oficina Regional Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Mérida, ya que consta en los oficios remitidos por dichos entes que el número de cédula de identidad V-23.718.309, pertenece a la ciudadana Inés Carolina Solano González, y el número de cédula de identidad N° V- 23.718.304, pertenece a la ciudadana María Alejandra Sulbarán Barrios.
Asimismo, se evidencia que de esas dos ciudadanas anteriormente identificadas, el Consejo Nacional Electoral (CNE) remitió dirección de habitación, correspondiendo ambas en el municipio Caracciolo Parra del estado Bolivariano de Mérida, mismo municipio que la madre de la niña de autos declaró y consta en el certificado de nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 400).
Ahora bien, considera este juzgador que si bien el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, fue diligente en la búsqueda de la identificación de la ciudadana INÉS CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, sin embargo, no fue lo suficientemente diligente para la ubicación de dicha ciudadana, por cuanto no se efectuaron las diligencias necesarias previas al decreto de inviabilidad de la notificación de la demandada en la presente causa, ya que teniendo información sobre la posible madre de la niña de autos, parte demandada en el asunto principal, como lo es, la ciudadana Inés Carolina Solano González, cédula de identidad Nº V-23.718.309, dirección de habitación: apartamento 0-34, sector 1, El Pinar, calle 1, ciudad El Pinar, parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra, estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana María Alejandra Sulbarán Barrios, cédula de identidad N° V- 23.718.304, dirección de habitación: la calle 1, El Charal, Tucaní, parroquia Tucaní, municipio Caracciolo Parra, estado Bolivariano de Mérida, el Tribunal sustanciador debió realizar las gestiones pertinentes para la búsqueda y localización de ambas ciudadanas y corroborar mediante los medios necesarios si una de ellas es efectivamente la madre de la niña de autos, por cuanto es evidente que esta última suministró datos falsos en el certificado de nacimiento de la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención a la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Bolivariano de Mérida; por ello, considera este juzgador que tal declaratoria de inviabilidad de la notificación de la progenitora de la niña, parte demandada en la presente causa, se declaró sin haberse agotado tales diligencias.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien recurrió contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, confirmando la sentencia recurrida, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida. TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
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