REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de junio de 2022
210º y 160º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000722
CASO : LP02-S-2022-000722

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de junio de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante orden emanada de la Corte de Apelaciones y escrito presentado al Tribunal en fecha 26-05-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y elementos de convicción, imputando al ciudadano VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción, y el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Fuero de Atracción para los dos últimos delitos, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA. Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción, y el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Fuero de Atracción para los dos últimos delitos, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la concurrencia de delitos y están llenos los extremos de ley.4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas a los ciudadanos JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, las previstas en el artículo 106 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Valoración de ambos tanto victimas como imputados ante el equipo interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho palabra sin antes explicarle el motivo y la importancia del presente acto a la víctima ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA quien manifestó: “Bueno días, el hechos conflictivo, llego a desbordarse el día 24 de mayo por la mañana, el me invadió un anexo que es de mi propiedad, el me atropella psicológicamente, el me grava los mínimos pasos, yo soy la propietaria, eso comenzó como a las 10 de la mañana, estaba en el jardín, llego al almuerzo con la misma provocación, vuelvo en la tarde, se tornó caliente, yo estaba en labores de limpieza del jardín, yo estoy como a 40 metros de la salida, él me estaba filmando, él no iba ni como comisión, él iba de haber terminado su jornada de trabajo, paso el momento y yo le dije, que pasara callado, él tenía una medida de alejamiento, por parte de la fiscalía 8va, nosotros agotamos recursos en la prefectura, nunca la han investigado esto referente a la pareja del ciudadano, mis oídos escucharon, el dijo que tenían que sacarme de la casa, el me gravaba hasta cuando me bañaba, yo le dije que me iba a llamar ante su superior, el escupió y ya fueron demasiadas humillaciones, y empezó la humillación, yo le tire dos palazón pero no le pegue ninguno, ahí están los exámenes médicos forense, el me da un golpe y me quede trastabillando como gallo de pelea, llamo a la mujer y a los niños para que presenciaran los hechos, ellos siempre meten a los niños, yo los quiero como nietos, me da ese golpe y me esposa, era la segunda vez que me amedrentaba en mi recinto, yo le decía que montara un orden de un fiscal, el me está vulnerando mis derechos desde hace tiempo, yo le agarre la chaqueta y le dije que no era digno para portarla, el me pisa con la bota y me da por la rodilla, el me saco esposada como 40 metros, y decía que aquí llevaba la loca, me hicieron un video, me saco a la vía principal, me llevo como una grúa y yo el carrito, vino la segunda estación, donde los estafadores, ellos me vendieron un terreno que no eran ella, me saca por el medio de la plaza bolívar, los otros funcionarios le creyeron más que a mí, me metieron en un calabozo desde las 7 hasta las 10 de la noche, una señora fue al comando y le manifestaron que yo era esquizofrénica, me dijeron que íbamos a resolver el conflicto en sana paz, me calme, a mí no me tomaron denuncia de los hechos, me mandaron a un hospital, con una funcionaria, de ahí salió me entregaron mi cedula, había un escándalo me decían que era una loca, me niegan la entrada y salida de mi casa, me estafaron yo baje a donde el dr Rafael cordero y le mostré las lesiones, me estaban denunciando por lesiones que supuestamente le hizo a su pareja, yo nunca he tenido problemas con las autoridades civiles y militares, he sido profesional de la periquería, soy abogado pero no he ejercido, yo fui dignificada de la vaguada de Tovar, el estado me construyo la casa, el me dice que yo soy una ocupante, en ningún momento, tengo mi documento registrado y eso fue todo, yo soy muy clara, espero que le justicia sea clara y cruda, el vulnero mis derechos como mujer, y se tomó atribuciones como embestidura, el perdió los estribos, yo regreso el sábado la concubina y la pareja de la vecina no me dejaron dormir, la casa me la apedrearon me rompieron las tejas, Es todo” DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, … … para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/02/1975, de 47 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.958.237, hijo del ciudadano Demecio Rojas (F), y de la ciudadana Eleovilda de Rojas (V), oficio u profesión Policía, domiciliado en Bailadores, final de la calle 10, cerca de la licorería, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7575462 / 0426-4176420. Posteriormente la ciudadana Jueza le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:00 p.m.“” Buenos días, mi nombre es jhony rojas, funcionario activo de la policía del estado, los hechos ocurrieron el 24 de mayo aproximadamente a las 6 y treinta, yo vivo en ese anexo con mi pareja, siempre voy a desayunar almorzar y cenar, yo me disponía ir a cenar, cuando voy entrando, hay dos caminos para entrar, yo pase por la vía normal, cuando voy entrando ella empezó a insultarme que no era digno de portar el uniforme, se vino con una pala, en ese momento sale mi pareja en paño abrirme la puerta, al lado de la puerta hay una matar ornamentales, la señora se vino una pala y logro golpear a mi pareja, le ocasiono una lesiones, yo le dije que dejara eso yo estaba en labore, ella se me abalanza encima, tiro varios palazo con la intención de agredirme, yo intente llamar a compañeros de labores, pero la cobertura es mala, yo le dije a la vecina que llamara a la policía, si yo corría ella iba agredir a mi pareja y a los niña, estaba demasiada agresiva, ella me rompió el uniforme, como no podía controlar la situación , me vi en la imperiosa necesidad de colocarle los ganchos, ella estaba demasiada agresiva, ya me había dañado el uniforme, tenía la intención de agredirme en la cara, yo le decía que tenía que controlarse, le dije que me acompañara hasta el comando a pie, eso ocurrió en frente de la casa, de la casa al comando son como 3 minutos, nos fuimos hasta el comando y le dije a mi pareja que la denunciara por las agresiones, yo actué como lo establece la ley, para evitar un hechos punible, al llegar al comando, le dije que se sentara, estaba insultándome, yo le entregue la pala con la que agredió a mi pareja, la sentaron en la entrada, como 45 minutos después, se tranquilizó, le dijimos que depusieran la aptitud, ella si manifestó que si le dio con la pala, yo le decía que no podía actuar de esa manera, yo le dije que me la iba a llevar ahí, esto viene desde hace muchos años, total que mi pareja iba a denunciar en el comando, pero no tener problemas porque yo trabajo ahí, decidimos ir a la fiscalía, que hice yo actuar apegado a la ley, para salvaguardar la seguridad , yo no podía hacer actuaciones como riña porque no hay riña, yo tuve el apoyo del comando, me dijeron que fuera al la fiscalía octava y denunciara, cuando llegamos esperamos que nos atendieron, yo le mande un Whatsapp, informando lo sucedido, la señora entro a la fiscalía 21, el fiscal luís le manifestó al dr cordero que la atendiera, yo estando ahí me manifestó el comandante que me estaban denunciando por violencia contra la mujer, yo me retire, de ahí, y deje a mi pareja para que la atendiera, el dr Luis manifestó que la señora tenía lesiones en los brazos, mi pareja le dijo que también tenía hematomas, y la mandaron para el cicpc, y de ahí la mandaron a bailadores, de ahí la señora ya estaba denunciando, resulta que yo estoy en Tovar a las 11 de la mañana y bajo una comisión y me dijeron me iban a detener me quitaron el armamento, yo le dije que todo lo que paso era por no haberme apoyado con la denuncia, yo por hacer mi trabajo, por evitar un hecho punible ahora yo soy ahora el investigado, yo soy una persona de reconocida moralidad en bailadores, yo trabaja en la fiscalía 20 de violencia, yo defiendo a las mujeres a capa y espada, el dr cordero sabían de estas agresiones, yo hago los procedimientos ajustados a derechos, para que ahora me toque estar de esta lado, lo que hice fue preservar la vida de mi pareja, yo actué ajuntado a la ley, yo estaba de servicio, se presentó algo circunstancia, yo no esperaba esa situación, por actuar que hubiera pasado, y no hubiera actuado que hubiera pasado, lo hice como dice el manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, yo aplique la técnica, pero ella estaba incontrolable, si ella me desarma hubiera ocurrido algo peor, Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano Abogado David Castillo Blanco la cual manifestó: “Buenos días, a todos los presentes en salas de audiencias, como punto previo esta representación defensiva quiere hacer algunas acotaciones, a criterio de esta defensa, existen dos o tres versiones, una dada por la fiscalía, una por la víctima, y una tercera versión por el encartado de autos, aun y cuando la ciudadana fiscal del ministerio público, realizo lectura de pequeños extractos a una supuesta versión de hechos, y posterior entrevista en la denuncia, es contrastatante por la deposición realizada por la víctima, el MP, pretendió endosarle cuatro tipologías menos grave considerable por la doctrina delitos menos graves o delitos de bagatela, dos tipologías previstas en la ley especial establecidas en los articulo 56 y 53 las cuales describen dos tipologías penales, violencia física y violencia psicológica, con relación a los hechos narrados por la fiscalía y la víctima no encuadran en tal tipología primera, el testimonio rendido por la victima destacan una situación totalmente diferente, no una conducta sexista, hay una conducta desplegada en ejercicio de sus funciones, y demás procedimientos policiales, de igual manera en ejercicio de sus derechos y deberes, así como derechos ciudadano, toda persona tiene el deber contribuir en todo hecho de naturaleza criminosa, el delito de violencia física, tiene su particularidad, el hecho pudo estar en incurso en ultraje a funcionario público, que fue el caso de marras pudo ser aprehendida por procedimiento flagrancia, en el delito establecido en artículo 174 relacionado con la privación ilegítima de libertad, el verbo rector es privar ilegítimamente, nos encontramos en un procedimiento policial, una detención ciudadano, establecida en código orgánico y la constitución, en relación a la tercera tipología, articulo 69 de la ley de corrupción, el delito de abuso de autoridad, no nos encontrábamos ante la presencia de una persona que no se encontraba realizando nada, la persona desplego una conducta de manera criminosa, la cual ameritaba una actuación policial, es decir ninguna de las tipologías penales descritas por el ministerio publico pueden sostenerse, solo la violencia psicológica, en criterio de la sala constitucional ponencia Carmen Zuleta de Merchán, deben haber elementos de convicción relacionada con continuidad y lo reiterado de la conducta, cosa que no existe, en tal sentido resulta improcedente desde la dogmática jurídica, no se pueden imputar dichos delitos se pregunta quine aquí defiende, si en fecha 26/05/2022 la ciudadana Anabel pareja sentimental de mi encartado, formulo denuncia en la cual relata hechos de naturaleza criminosa, y conforme a valoraciones médico forense, señala que posee lesiones por parte de quien ostenta la cualidad de victima en la presente causa, procedimiento ya judicializado, en tal sentido si el ministerio publico tenía conocimiento de los hechos, conforme al relato que hicieron en este digno tribunal, suscribe el libro de novedades, se destacan con meridiana claridad, los hechos narrados, hoy día, se realizó un procedimiento errático, no realizaron el procedimiento competente, esa novedad reposa en libro de novedades, de igual manera como los funcionarios adscritos a ccp6 no procesan la tipología penal, no procesan el delito de lesiones intencionales en detrimento de la actual pareja de mi defendido, porque no procesa el delito de ultraje al funcionario público, porque no judicializa el delito de hacerse justicia por sus propias manos, dichos hechos descritos por la misma víctima, todo lo anterior esta defensa se opone a aprehensión en situación en flagrancia, toda vez que el hecho no se circunscribe en lo establecido en el artículo 112 de la ley especial, no desplego una acción con intencionalidad de causarle daño a la víctima, el actuó en resguardo de la integridad física de la pareja, en virtud de todos esto el ministerio público solicita la medida de salida del agresor de domicilio en común, al respecto de esto se aprecia, se indica que ambos residen en inmuebles independientes, el ministerio público no puede pretender que uno de sus habitantes abandone un domicilio independiente a lo común, vemos pues el temperamento de la ciudadana víctima, no solo en el marco de estos hechos, sino en otros proceso, tales como medidas de protección a favor de los niños hijos del hoy encartado de autos, no solo hechos, consta aval emitido por el consejo comunal del sector, donde los vecinos de lugar haces alusión de conductas impropias en detrimento de comunidad, en tal sentido en el curso de la investigación se demostrara que la ciudadana que ostenta la cualidad de víctima, son hechos imaginarios e inciertos, como último punto solicita una medida judicial de privación preventiva de libertad, el mp olvida hasta sus propias doctrinas, olvida los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237, 237, olvida el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad principio de proporcionalidad, el mp, nos presenta una causa con insuficiencia de elementos de convicción, adicionalmente a esto el mp, hace alusión que existe una obstaculización en la búsqueda de la verdad, el ciudadano aquí presente ha sido funcionario por 18 años en la policía, ha sido trabajador de la fiscalía del Ministerio Publico, donde siempre me dispenso un trato cordial agradable, verlo involucrado en unos hechos infundado, ocasiona quien aquí defiende estupor, en novedoso artículo 238 del COPP, los hechos an de ser de concurrentes, debe haber elementos de ocnvicic0on, obstaculización de justicia, como se contraria una decisión ajustada a derecho, en un supuesto negado en audiencia de hoy decida admitir los hechos, por el cuantum de pena a imponer debe proceder la libertad inmediata desde sala de audiencia, las tipologías penales no llegan a los 3 años y media, el mp, de manera timorata pretende endosarle un delito de corrupción, hay jurisprudencia emanada de este circuito donde han dado medidas cuando no son comprobados delitos de corrupción, esta persona es inocente de los cargos que se le ocupan, trayendo a colación una situación análoga, que haría un ciudadano juez si entrando a su casa una vecina se abalanza con una pala a golpear a un familiar, que haría? Como actuaria, replegarnos? Omitir nuestros deberes ciudadano de cumplir y hacer cumplir las leyes, todos aquí en esta sala tenemos las respuesta, más aun un policial, que tiene un deber especifico e ineludible del deber ciudadano”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano Abogado Eleazar Morín la cual manifestó: “Buenas tardes para todos los presentes, quería acotar varios puntos, mi co-defensa fue muy gráfico en su deposición, la calificación jurídica imputada por el ministerio público, el Ministerio Publico, trajo delitos previstos en la ley especial, en el código penal y la ley de corrupción, nunca había visto anda igual en mi carrera como profesional, siento esto una materia especial, son delitos que deben ser judicializado por materia ordinaria, solicito con mucho respeto en cuando a la precalificación jurídica de privación ilegítima de libertad y el delitos de abuso de funciones, en virtud que va en detrimento de la ley especial, y en detrimento de la sala especial en la materia, es completamente incompatible en relación esta materia especial, en tal sentido si considera este tribunal imputarle los delitos de violencia física y psicológica, ya hicimos las consideraciones pertinentes en relación a la teoría del delito, acción, tipicidad, donde queda todos eso, para que ocurra hecho tiene haber una conducta, dicho sea de paso delictiva, dicha conducta fue por parte de la victima, se abalanzo sobre la pareja del hoy encartado, la victima hoy lo declaro en sala de audiencias, lo digo como experiencia, el señor utilizo desde el punto de vista del despliegue policial, el uso proporcional y diferenciado de la fuerza, para evitar que el hecho delictivo llegara a mayores, y repito para que exista un hechos delictivos alguien debe comenzarla, y la victima comenzó todo, estamos acá es por su actividad delictiva, entiendo que estamos en la fase insipiente del proceso, no tiene todos los elemento de convicción para deducir que lo que decimos es totalmente cierto, pero si genera una duda razonable, lo que ha hecho la presunta víctima es muy grave, ella si cometió un delito, ultrajo a un funcionario, lesiona a una persona, me llamo la atención de la acta, la señora se calmó de la ira a la hora, es decir de una persona incontrolable, si nos vamos a la escena que presenta en la misma acta policial, hay que tener mucho cuidado al calificar tipos penales, estamos hablando de una persona que está detenido, en cuanto a la conducta ciudadano, espero que la investigación determina la realidad de los que paso, si se determina que esta ciudadana ha utilizado a los órganos del poder público y a este tribunal para ventilar hechos no ciertos estaríamos hablando de una simulación de un hecho punible. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oídas y analizadas las exposiciones de cada una de las partes, así como, las actas que integran la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE Acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL en situación de flagrancia del ciudadanos JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, y comparte la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, y el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Fuero de Atracción para el último delito, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA. No se comparte la precalificación de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. TERCERO: No acuerdo la medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, en consecuencia Se acuerda las medidas cautelar contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal contentivo de presentaciones periódicas cada 30 días. Líbrese la correspondiente boleta. CUARTO: Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario para ambos imputados y la víctima. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra nuevamente a la Representación del Ministerio Público quien manifestó:“Esta representación fiscal invoca el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación bajo modalidad de efecto suspensivo, tenemos primero que el tribunal no comparte el delito de violencia psicológica, en tal sentido a criterio de este mismo tribunal solo con el reconocimiento médico legal ha compartido el mismo tipo penal, de igual manera no comparte el delito abuso de funciones (hace lectura del artículo), no hay constancia alguna que ciudadano estaba actuando debidamente bajo funciones policiales, las actuaciones traídas por la defensa no están en este expediente, hay un procedimiento ilegitimo, no hay constancia alguna, cuando se le solicito una copia al jefe funcionario manifestaron que no habían novedades que mostrar, el ciudadano si mando un mensaje al fiscal octavo, el ciudadano violo las medidas impuestas por el ministerio público, se deja evidentemente claro del ultraje al funcionario público, pero lastimosamente no incurrió en el debido procedimiento, la señora es un adulto mayor, se valió de ser funcionario y se su fuerza, ejecuto la fuerza, la privaron y luego la soltaron, debió de ser acompañado por una funcionaria policial, la agresión era directa contra el, se extralimito en sus funciones, se la llevo a un calabazo y luego la soltaron, el hechos de que moleste no le da derecho de privarla ilegítimamente, eso no está en el manual del policial, eso no lo prevé la ley, es por ello que me oponga a la decisión del tribunal, en tal sentido solicito de conformidad al artículo 374 del COPP y sea tramitado lo conducente.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano Abogado Eleazar Morín en relación al efecto suspensivo la cual manifestó: “Señoría, en vista de que la ciudadana fiscal del ministerio público a ejercido la modalidad recursiva establecida en la modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del COPP, es como una espada de Damocles a la majestad del juez, deja al juez pintado en la pares, no obstante la misma doctora asevera que fundamenta el recurso en el artículo 374, el mismo artículo tiene un catálogo de delito por las cuales se puede ejercer, este tribunal acordó dos delitos, el delito de violencia simple y el delito de privación ilegítima, entendemos que usted no se pronunciara sino un tribunal de alzada, es muy injusta la acción que esta cometiendo el ministerio público, deja a un ciudadano inocente en este proceso, eso lo vamos a demostrar, quiero decirle que también es personalmente responsable de su actuación, nosotros demostrares que toda la actividad probatoria, creo que ha tomada una decisión ajustada a derecho, reglamentariamente este ciudadano quedara privado de libertad, si le pido con el mayor de los respeto, que se le dé curso rápido. Es todo “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano Abogado David Castillo Blanco la cual manifestó: “Sin ánimo de ser repetitivo, en lo dicho por co colega, el ministerio público, por infortunio de la vida, desconoce el efecto suspensivo, la corte revise la tipología penal a través de este recurso, desconociendo, que la acción jurídico procesal idónea por las tipologías penales es través de apelación ordinaria de autos, y no atraves del efecto suspensivo, es meridana la apreciación, que el mp, ha infundado su petición, al demostrar por qué no comparte la decisión del tribunal, que ha otorgada una medida cautelar sustitutiva, no es una libertad plena, ciudadano juez, el artículo que ha invocado el mp, comporta un catálogo de delito para que sea posible, sino que también impone que los mismos, sean delitos graves cuya pena ha de superar sobre los 12 años de prisión, en el caso que nos ocupa, los delitos admitidos por este digno tribunal, en su tesis judicial, es un delito cuya penal no excede de esa dosimetrías, aunado a lo anteriormente expuesto, el ministerio público no desarrolla, los requerimientos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 para posibilitar una medida judicial preventiva de libertad, a saber suficientes elementos de convicción como primero punto, en este caso en su laberinto trae a colación circunstancia de su imaginación, de su creatividad e incluso de inventiva para justificar este recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, la cual soslaya de manera grotesca el principio de autoridad del juez de control, así las cosas el mp, manifiesta un despliegue e circunstancia las cuales, coliden inclusive con los dichos de la propia víctima que hoy representa, quien conforme a su relato ha manifestado sorprendentemente ante nuestra presencia de manera muy clara como la misma de manera injustificada desplego una conducta de naturaleza criminosa en perjuicio del encartado de autos, de manera inmotivada, aduciendo que el mismo la gravaba, no evidencia al cuerpo del presente expediente penal, ningún elemento de convicción que determine que nuestro representado haya desplegado tal acción en supuesto de ese perjuicio a ella, el mp, olvido en su solicitud lo establecido en el artículo 237 237 y 238, en atención al peligro inminente de fuga, institución esta que ha de verificarse a una persona con suficientes recurso económicos no siendo este el caso, para abandonar el territorio nacional y así sustraerse del presente proceso penal, y que de se dislumbre en presente cuerpo del expediente, cualquier circunstancia que denoten algún tipo de actitud contumaz al proceso que desarrolle en su contra, resulta inpercibible esta circunstancia, debido a que el funcionario policial en el marco del presente proceso que se le sigue fue aprendido sin oponer resistencia alguna, colaborando en todo momento con la comisión y con la investigación que se desarrolla en su conteras, de igual manera en presente proceso ha quedado suficiente probado que mi patrocinado no ha generado proceso de obstaculización de la brusquedad de la verdad, resaltando que al mismo, a pesar de haber sido instruido por funcionarios adscritos al ccp 06 de bailadores, lugar este donde laboras, no se le permitió realizar, ninguna clase de acción en el desarrollo del mismo incorporando copia certificada del libro de novedades diarias, debidamente llevado ante ese organismo policial, donde de manera pormenorizada dejos constancia de la actividad por el desplegada y que el ministerio público dolosamente no recabo para justificar su tesis inmutativa, imperiosa destacar también que siendo común la toma de entrevistas de transeúntes, vecinos, o moradores el mp no ordeno al organismo actuante colectar las mismas, para de esta manera y de igual forma justificar su puesta en sala en esta correspondiente audiencia de presentación de detenido, es de hacer destacar que los requisitos antes mencionado, han de ser advertidos de forma concurrente o sin ecua non para de esta manera allanar el derecho de la presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad que posibilita para defenderse en libertad durante el desarrollo del proceso penal, mas aun cuando las dudas han superado la certidumbre en esta tesis inmutativa desplegada por el mp, en contra de nuestro defendido, por lo tanto solicito, a este digno tribunal, que en atención a el principio de autoridad del juez, que atención al código de ética del juez venezolano, atención a las máximas de experiencia, del conocimiento de la ley, y de las apreciaciones derivadas del análisis mesurado de las actas que conforma este expediente, pido a este honorable juez, ejerza el control difuso de la constitucionalidad, apartándose de la solicitud que ha solicitado el ministerio público, ordenando y ratificando la decisión que producido ajustada a derecho la mañana de hoy, a todo evento de no compartid el juzgador esta solicitud defensiva, la cual propende a dar un alto a ese poder descontrolado que ejerce el ministerio público sobre actos del proceso penal venezolano, quizás con la intensión de justificar estadísticamente su actuar pido, que esta recurso sea tramitado con debida celeridad posible ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, declarando sin lugar o improponible el pedimento fiscal, y ratificando la ajustada decisión proferida por ste honorable tribunal de control y garantías constitucionales a favor de nuestro defendido, para antes materializar la libertad cautelar que ha proferido el día de hoy. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL :Este Tribunal, escuchada a las partes, orden a remitir las actuaciones a la corte de apelaciones del presente circuito judicial penal a los fines que se dé trámite legal correspondiente.. Así se decide. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó siendo las doce horas y treinta minutos de la mañana 12:30 am, se leyó y conformes firman. -
DE LOS HECHOS

Consta acta de denuncia (folio 04) de fecha 25-05-2022, realizada a la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 Bailadores, en la cual expuso:
“…entonces me le fui al funcionario JOHNNY JOSE ROJAS a darle con el palo de la pala que tenía limpiando el camino… intente darle en la cara con la mano, pero no le llegue entonces le agarre la chaqueta y se la rompí… me le fui encima de nuevo entonces el me lanzo un golpe entre la mandíbula y la oreja derecha…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03) / 2.- acta de denuncia (folio 04 y 05) / 3.- derechos del imputado (folio 07) / 4.- reconocimiento médico legal (folio 08) / 5.- inspección técnica (folio 09 y 10) / 6.- informe médico (folio 12) / 7.- experticia psiquiátrica (folio 13)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 25-05-2022, a las 03:00 p.m, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 Bailadores, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, aprehensión está realizada en situación de flagrancia por estar llenos los requisitos mínimos exigidos por la Ley que rige la materia y así es acordada por este jurisdicente, en relación a la precalificación de los delitos la representación fiscal solicitó a este tribunal la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento y tercer aparte, y 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción, y el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Fuero de Atracción para los dos últimos delitos, en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA.
Ahora bien, de la precalificación jurídica solicitada y ejerciendo el control judicial de las presentes actuaciones se percata este juzgador la existencia de una serie de diligencias realizada por la representante fiscal, las cuales pretenden demostrar el grado de participación de imputado de autos en la comisión de los hechos punibles precalificados, sin embargo este jurisdicente va diferir de la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es preciso señalar lo asentado en el artículo 19 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia que define la violencia psicológica de la siguiente manera:
“...Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio...”. (Negritas del tribunal).
Estas conductas han sido tipificadas por el legislador en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“...Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses...” (Negritas del tribunal).
En el artículo antes transcrito, el verbo rector del tipo penal es “atentar”, lo que según el diccionario es “...Ejecutar [una cosa] con infracción de lo dispuesto intentar un delito...”; por lo que al definir el verbo rector del tipo penal nos damos cuenta que es intentar la comisión de un delito. Lo que según la doctrina venezolana es considerado un delito de peligro. Estos se definen como los que sin ocasionar lesiones materiales, crean una situación de peligro, una probabilidad –no simplemente posibilidad- de que se produzca un daño; ahora bien, según Martos Rubio, la Violencia Psicológica “...está referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física...”; así mismo Ana Martos, psicóloga, autora del libro ""¡No puedo más! Las mil caras del maltrato psicológico", define “la violencia psicológica no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica.” hay que tomar en cuenta, según Martos, que la violencia física produce un traumatismo, una lesión u otro daño y lo produce inmediatamente; en cambio, la violencia psicológica, vaya o no acompañada de violencia física, actúa en el tiempo. Es un daño que se va acentuando y consolidando en el tiempo. Cuanto más tiempo persista, mayor y más sólido será el daño; además indica la Psicóloga, que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedoras o culpabilizadoras son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. Para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo, para que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse y es allí donde se configuraría los elemento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y que para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.
Al caso de marras se observa claramente sin que se pueda inferir valoración de medios de prueba que no está dada en esta fase procesal, que el hecho denunciado entrevista rendida por la víctima en sede policial así como en la valoración psiquiátrica quedo demostrado a criterio de quien aquí decide que su presunta afectación psicológica fue por un solo hecho, es decir, el hecho objeto de debate en la presente investigación, motivo por el cual no quedo demostrada la conducta reiterada del imputado de autos para con la víctima, en consecuencia, no admite la solicitud fiscal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Así se decide.
Del mismo modo, este jurisdicente en la audiencia de presentación realizada, no compartió la precalificación del delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción el cual establece que:
Artículo 69. El funcionario público abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en un (1/6) parte. (Negritas del tribunal)
Del tipo penal transcrito, considera este juzgador que la conducta del ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS no encuadra en el referido tipo penal, toda vez que, no quedo demostrado con las actas procesales la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, así mismo este juzgador precalifico en la audiencia de presentación el delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, se hace necesario declarar sin lugar la admisión del tipo penal de ABUSO DE FUNCIONES. Así se decide.
El Control Judicial ejercido por este juzgador se hace necesario a fin de evitar la arbitrariedad y la Injusticia, acción esta que deriva de las funciones propias del juez penal donde corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso, premisas estas que enervan la vigencia del derecho a las partes a la tutela judicial efectiva y eficaz a fin de evitar impunidad y violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Ver (Sentencias 460 y 199 de la Sala de Casación Penal; con Ponencias de los Magistrados Eladio Aponte y Deyanira Nieves).
En relación a la solicitud fiscal de precalificar los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano y al delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador comparte dicha precalificación, toda vez que se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima la cual indica que el ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS, la agredió físicamente lo cual se concatena con el reconocimiento médico legal realizado a la víctima de autos donde la misma presenta lesiones de naturaleza contusas ( ver folio 08), y que del mismo indica que fue privada de su libertad sin una orden judicial, hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado difiere de la solicitud fiscal, toda vez que, ejecutar una medida preventiva privativa de libertad en el caso de marras es contraria a derecho de conformidad al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” por tanto este juzgador considera que las medidas cautelares que debe imponérsele al ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. Asi se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DEL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
Visto el recurso ejercido por la representación fiscal bajo la modalidad de efecto suspensivo este Tribunal ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 en consecuencia remitir las actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones del presente circuito judicial penal a los fines que se dé trámite legal correspondiente..
DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, SEGUNDO: comparte la precalificación VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, TERCERO: no comparte la precalificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma a la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Corrupción por los argumentos antes expuesto. CUARTO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley de Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. QUINTO: Se le otorga al ciudadano al ciudadano JOHNNY JOSE ROJAS ROJAS es la Medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Igualmente charlas y valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. SEXTO: se acuerda a favor de la ciudadana JUDITH ANA BERTHA IBARRA, el tribunal consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 5º y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se ordena valoración por ante el equipo interdisciplinario SEPTIMO: Visto el recurso ejercido por la representación fiscal bajo la modalidad de efecto suspensivo este Tribunal ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 en consecuencia remitir las actuaciones a la Honorable Corte de Apelaciones del presente circuito judicial penal a los fines que se dé trámite legal correspondiente OCTAVO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

EL SECRETARIO;
ABG. GABRIEL PEÑA


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La