REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 20 de junio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001022

AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de junio de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-06-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS MARIA CONTRERAS ROA, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante de haber sido perpetrado en una adolescente conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.G.C.J). Por tal razón, solicitó a este Tribunal:1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS ROA, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previstos y sancionado en el artículos 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.G.C.J).2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión.3.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS ROA, las previstas en el artículo 106 numeral5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.4.- Valoración de ambos víctima como imputado ante el equipo interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.5.- Solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 111.1 de la ley Penal Especial 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.8 de la Ley Penal Especial de presentación de DOS FIADORES DE 120 UT CADA UNO.Y una vez que consten los fiadores, presentaciones cada 30 días ante la sede del Circuito Judicial Penal 7.- solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código orgánico Procesal Penal, la extracción del Contenido del Vaciado de los teléfonos celulares mediante cadena de custodia número 017 del año 2022 8.- Solicito Prueba Anticipada ante el senamecf conforme a lo establecido en el artículo 289 del COPP para escuchar a la víctima. 9.- solicito Charlas de Sensibilización para el hoy acusado. Es todo”.DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusados por la Representación del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: JESUS MARIA CONTRERAS, venezolano, natural de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 10/06/1976, de 56 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.707.936, hijo del ciudadano Jesús María Contreras (V), y de la ciudadana Ana Elisa Roa de Contreras (F), oficio u profesión: Funcionario Público de Corposalud, domiciliado en: Ejido, mesa de estanques, casa n° 57 INREVI. Teléfono 0275-8730992. Posteriormente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:10 am.: “el abogado comentara los hechos por mí, estoy muy nervioso. “Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano Abogado Silvio José Peña la cual manifestó: “Buenos días, a todos los presentes en salas de audiencias, para garantizar el debido proceso y la tutela efectiva, no hay la acreditación suficiente de la víctima por cuanto no consta la partida de nacimiento para que conste que las partes aquí presentes tengan relación de ello, de manera pues que me opongo a que las partes estén presentes, considera esta defensa que no está acreditada que la representante de la víctima sea la representante legal. Escuchando la exposición del ministerio público y analizando el expediente pude verificar varios factores: 1.- la denuncia del 10-06-2022 y posterior mente el 14-06-2022 transcurrió cuatro días para la trampa que le realizaron como muy bien lo dijo la fiscalía. 2.- me llama la atención que el acta policial dice que se conforma una comisión a las 8:30 am y no es hasta las 11:50am donde le dan lectura a los derechos de mi defendido. Pido a este tribunal revise y solicito la nulidad de estas actas, solicito ante este tribunal que tenga bien analizar estos aspectos ya que no cumple con los procedimientos que señalan nuestro código y escuchando atentamente al ministerio público que se disponía a entrar a la posada es decir esta defensa considera que no existen los elementos objetivos para determinar ese hecho punible, también llama poderosamente la atención que no hay testigos presenciales, que nos puedan determinar la exactitud de esa acta policial, por cuanto no se puede determinar la detención en situación de flagrancia ya que no existe la comisión de un hecho punible, a pesar de que fueron incautados los teléfonos no hay vaciados para determinar si hubo un hecho punible o no. Considera esta defensa que no existe un hecho punible, a todo evento con relación del procedimiento especial se debe continuar, por cuanto a la medida de fiadores solicito al tribunal sea considerada con una medida menos gravosa, pongo a la vista a este tribunal copia de la cedula de identidad, constancia de trabajo, constancia de residencia y que tiene una conducta social tranquila, es trabajador del ministerio de salud, así como también un diploma de reconocimiento de mi defendido. En tal sentido esta defensa solicita que no cumple para una medida de fiadores, el delito permite una medida cautelar de presentaciones cada 30 días ya que tiene residencia definida, trabajo estable, no ha tenido reseña policial por lo tanto solicito se le conceda la presentación cada 30 días. Con relación a la prueba anticipada y la extracción del contenido del vaciado del teléfono, las charlas y las valoraciones esta defensa no se opone, con relación a las medidas de seguridad y protección mi defendido no se opone. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante legal de la Victima y en su momento manifestó: “ quiero explicar la situación de la niña en el momento que ella sale de la casa, yo la envié con la niña de 9 años, ella tiene 16 años yo siempre la envió a la bodega y ese día por la tarde ella me comenta lo que está pasando, mientras eso el señor le continua escribiendo a la niña, y cuando fui al faes ellos me dijeron que porque no conteste la llamada y desde ahí yo seguí las indicaciones que ellos me decían, yo grabe las llamadas que él le hacía a mi hija y manifestando que él iba abrir un ciber en ejido y en Mérida, él le da el número de teléfono yo reviso el celular y no es trabajo lo que él le está diciendo que él paga en dólares, en las llamadas hay acosos, él le empieza hablar a mi hija de como tenía sus partes íntimas yo grave todo y posterior a eso yo se las envió al funcionario, y él le dijo a mi hija que para ir a una posada yo le dije escríbele como va a ingresarla a la posada si eres una menor de edad él le dijo que el de la posada era un familiar, yo ya había llamado al funcionario todos estábamos en los ojos de la niña, el toco el portón y luego ingresaron a la posada, la niña está bastante afectada por todo lo que este señor le decía, si siento repugnacion yo ahora la niña, ella tiene 16 años. Es todo”.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 18) de fecha 10-06-2022, donde funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia estratégica de la Policía Nacional Bolivariana quienes reciben denuncia de la ciudadana R.M.B.J.V. representante legal de la adolescente S.G.C.J. la cual manifestó que: … me ha tenido acosada…
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta policial (folio 03 y 04) / 2.- derechos del imputado (folio 05) / 3.- constancia médica (folio 07) / 4.- planilla de registro de cadena de custodia (folio 08) / 5.- reconocimiento médico legal (folio 10 y 13) / 6.- experticia psiquiátrica (folio 16) / 7.- acta de denuncia (folio 18 al 21) / 8.- acta de entrevista (folio 21 y 22) / 9.- inspección técnica.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 14-06-2022, a las 11:50 a.m., los funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia estratégica de la Policía Nacional Bolivariana quienes reciben denuncia ciudadana R.M.B.J.V. representante legal de la adolescente S.G.C.J. en contra del ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS ROA; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS ROA se encuentra investigado por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previstos y sancionado en el artículos 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.G.C.J); donde el ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS ROA quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la libertad sexual de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana adolescente S.G.C.J. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS ROA y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DE LA INCAUTACIÓN, EXTRACCIÓN Y FIJACIÓN DE CONTENIDO
Ante la solicitud fiscal en la audiencia de presentación realizada en fecha 17-06-2022, el Código Orgánico Procesal Penal en sus dispositivos técnicos legales establece que:
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados… (Negritas del tribunal).
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. (Negritas del tribunal).
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo. (Negritas del tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas observado cómo ha sido, los argumentos de la representante del Ministerio Público, así como el estudio de los requisitos consignados; considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía al principio de la finalidad del proceso, la búsqueda de la verdad, ACUERDA INCAUTAR, EXTRAER, VACIAR y FIJAR toda la información necesaria para las resultas de la investigación en curso, a las evidencias recolectada en cadena de custodia N° PRCC 017-2022 relacionadas con dos teléfonos celulares con las siguientes características: teléfono celular marca SAMSUNG, modelo A51, color verde, número de serie R58R35CWCJE, IMEI 1;350608754284186, IMEI 2; 353048184284182, tarjeta micro SD .10 GB y un chip de la telefonía movistar serial 895804120,2.; así mismo un teléfono celular marca LG, color negro, IMEI; 353712-09-385732-7, con chip de telefonía Movilnet serial 27421376; dicha incautación y extracción deberá ser ejecutada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MEDIDA (C.I.C.P.C.). La presente orden tendrá una duración de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente; Se hará uso de la fuerza pública, sólo si los presentes se oponen a la incautación, extracción y vaciado de los videos, durante la ejecución del presente procedimiento, los funcionarios encargados de practicarlo, respetarán en todo momento las garantías y derechos inherentes al debido proceso y al ser humano, quienes deberán presentar sus respectivas credenciales y entregar al inicio, copia de la presente orden. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado JESUS MARIA CONTRERAS ROA por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previstos y sancionado en el artículos 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.G.C.J) SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito ACOSO SEXUAL, previstos y sancionado en el artículos 62 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (S.G.C.J) TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano JESUS MARIA CONTRERAS ROA y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal dos fiadores con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana adolescente S.G.C.J. el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, SEPTIMO: ACUERDA INCAUTAR, EXTRAER, VACIAR y FIJAR toda la información necesaria para las resultas de la investigación en curso, a las evidencias recolectada en cadena de custodia N° PRCC 017-2022 relacionadas con dos teléfonos celulares con las siguientes características: teléfono celular marca SAMSUNG, modelo A51, color verde, número de serie R58R35CWCJE, IMEI 1;350608754284186, IMEI 2; 353048184284182, tarjeta micro SD .10 GB y un chip de la telefonía movistar serial 895804120,2.; así mismo un teléfono celular marca LG, color negro, IMEI; 353712-09-385732-7, con chip de telefonía Movilnet serial 27421376; oficie dicha incautación y extracción deberá ser ejecutada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MEDIDA (C.I.C.P.C.). La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. JESSICA ALBORNOZ

En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.