REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 22 de junio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2021-000729
CASO : LP02-S-2021-000729

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista las solicitud realizada en escrito de fecha 01-06-2022 por el ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, plenamente identificado en el presente asunto como investigado,; este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 03-03-2021 la representación fiscal ordeno inicio de investigación en contra del ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ.
2.- en fecha 25-02-2021, presunto hechos denunciados por la victima de autos.
3.- en fecha 02-03-2021, recepción de denuncia en contra del investigado de autos.
4.- en fecha 10-03-2021, reconocimiento médico legal realizado a la presunta víctima de autos.
5.- en fecha 01-06-2022, solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano investigado de autos.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Corresponde a este juzgador revisar la solicitud hecha por el ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ plenamente identificado en el presente asunto como investigado, donde este juzgador acata el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se constata que los hechos sobre los cuales versó el presente proceso, surgieron con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 02-03-2021, por la ciudadana EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…denuncian al ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ por cuanto la agarro por la espalda y brazos de forma violenta, inmovilizándome totalmente y bruscamente para liego lanzarla al suelo con fuerza…” de la denuncia transcrita se evidencia que los hechos de los cuales se pretende atribuir la responsabilidad al investigado de autos no quedaron suficientemente demostrados según el acervo probatorio aportado por la representación fiscal, toda vez que, si bien es cierto la presunta víctima de autos refiere unas presuntas lesiones, no es menos cierto que, dichas lesiones fueron valoradas por un experto trece (13) días después de los presuntos hechos, no determinando a ciencia cierta si fueron ocasionas por el hecho objeto del presente proceso, aunado a lo antes expuesto, desde la orden de inicio de investigación en fecha 03-03-2021 hasta la presente fecha han transcurrido más de un año y la representación fiscal no ha impuesto medidas de protección y seguridad al investigado de autos, así como tampoco ha imputado ningún tipo penal al ciudadano SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, lo que trae como consecuencia, resaltar lo establecido en el dispositivo técnico legal 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:

El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Negritas del tribunal)

De la interpretación del artículo anteriormente transcrito, trae como consecuencia, inferir que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, por lo que efectivamente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación debido al tiempo transcurrido desde la fecha de la consumación del delito hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción suficientes que permitan la presentación de otro acto conclusivo. En consecuencia considera este juzgador, que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente causa; y por ende la terminación del proceso. Y así se declara.

Declarado como ha sido el sobreseimiento en la presente causa, trae como consecuencia y ajustado a derecho indicar el efecto del mismo, tal cual lo refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que indica lo siguiente:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. (Negritas del tribunal)




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgador en funciones de control, audiencias y medidas de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso, a favor de SILVIO JUNIOR OCANDO FERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EGLE RAMONA TORRES MARQUEZ. En aplicación del artículo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía, en cuanto a las demás partes, de no ser posible su notificación personal, en razón de que la dirección no conste o no sea exacta, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.



EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
Msc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;

ABG. JESSICA ALBORNOZ



El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria