REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 27 de junio de 2022
211º y 160º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2022-000464
CASO : LP02-S-2022-000464
AUTO FUNDADO IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, IMPUTACION Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia en fecha 27-06-2022, para oír al ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1.- En fecha 17-05-2022, la representación fiscal presento solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA. (folio 53)
2.- En fecha 02-06-2022, este tribunal acordó libar orden de aprehensión en contra del ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA (folio 61)
3.- en fecha 27-06-2022, se llevó a efecto la audiencia en la cual se le impuso al ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA el motivo de su aprehensión, donde del mismo modo, se imputo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A; y una vez admitida la imputación respectiva este Tribunal acordó medida preventiva privativa de libertad en contra del imputado plenamente identificado. (Folios 77).
DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN, IMPUTACIÓN Y PRIVATIVA DE LIBERTAD
Seguidamente el ciudadano Juez le confirió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien expuso: en fecha 14/05/2022, presento escrito de orden de aprehensión en virtud de la denuncia de saha andri ya que su hija de 14 años le comento que el ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA y expuso del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. A todo el Ministerio Publico hizo entrega formal de las actuaciones. Procedo a imputar al Ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A). Por tal razón solicito: 1.- solicito el procedimiento especial. 2.-conforme a los artículos 236, 237 y 238 código orgánico procesal penal con relación a la privación judicial privativa de libertad. 289 de copp solicitó la declaración de la víctima bajo la modalidad de prueba. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose … … el imputado dijo ser y llamarse: MIRLAN ANTONIO PARRA, venezolano, natural delVigía del Estado Mérida, nacido en fecha 27/08/1976, de 45 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.250.330, hijo del ciudadano DESCONOCE, y de la ciudadana ILDA TERESA PARRA (F), oficio u profesión comerciante de lácteos los andes ( vendedor), domiciliado en:el sector la quebrada del barro,vía el vijagual, casa n° 5, parroquia santa cruz de mora Teléfono: 0426-3273045 esposa rosa salcedo. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 3:45 p.m. “No deseo Declarar”.-Seguidamente el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante delaDefensa Publico y en su momento manifestó: esta defensa solicita sea ejercido el control judicial, con relación al artículo 239 del código orgánico procesal penal esta defensa solicita que mi defendido sea investigado en libertad y con relación a la medida privativa de libertad solicito se le dé una medida menos gravosa. Es todo”.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Impone la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 02 de Junio del 2022 (Folios 61 al 65), de igual manera de una revisión minuciosa, este tribunal decreta la prescripción de oficio, de conformidad al artículo 108.5 del código Penal Venezolano, en tal sentido acuerdo el sobreseimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se imputa al ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A).TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES, 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Dejando constancia que en caso de que la víctima a su juicio permita el ingreso del investigado en el hogar este Tribunal deberá ser notificado y 6º la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Oficiar al senamef a los fines de que indique fecha para la realización de la prueba anticipada. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalía octava del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto Orden de Aprehensión y sea excluido del sistema integrado de información policial (SIIPOL).SEPTIMO: Se acuerda medida privativa de libertar conforme al artículo 283 del código orgánico procesal penal. OCTAVO: Se acuerda libar boleta de Encarcelación.

MOTIVACIÓN

Como punto previo este juzgador se declara competente para conocer el presente asunto, aplicando el criterio ratificado y emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515 de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual expuso y dejo sentado que:

“… esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)….” (Negritas del Tribunal).

Una vez impuesto al imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida por este tribunal y vista la precalificación del delito dada por la representante del Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A). Precalificación esta compartida plenamente por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que pudieran implicar la participación del ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA en la comisión del mencionado delito.

Ahora bien, la defensa privada del ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, manifestó en la audiencia de imposición que:

“esta defensa solicita sea ejercido el control judicial, con relación al artículo 239 del código orgánico procesal penal esta defensa solicita que mi defendido sea investigado en libertad y con relación a la medida privativa de libertad solicito se le dé una medida menos gravosa. Es todo”
Ahora bien, en virtud de los indicios y elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Publico, entendiendo que, la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A), pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente a través del acto conclusivo que emane el Ministerio Publico. Así se decide.
El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes establece que :
“Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior. (Negritas del tribunal)
Del dispositivo técnico legal descrito, el cual es el delitos investigado y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De tal manera que, al caso de marras considera este juzgador por los indicios y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, se presume la presencia de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida (S.N.M.A).pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente a través del acto conclusivo que emane el Ministerio Publico. Así se decide.

Por otra parte, en el presente acto de imposición el Ministerio Público solicita medida sustitutiva preventiva a la privativa de libertad, por cuanto estamos en presencia del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A)., el cual tiene una posible pena a aplicar de 15 a 20 años de prisión, más la agravante correspondiente, es por lo que este juzgador considera ordenar la privativa preventiva de libertad de los imputado de autos, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual tiene una posible pena a aplicar de 15 a 20 años de prisión, más la agravante correspondiente; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de auto plenamente identificado, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que el delito imputado es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente a llegar a imponerse es elevada.

Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad del ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

De tal manera que en el acto de imputación aquí fundado por este juzgador se garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial tal cual lo estableció la sentencia Nº 357 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, donde la finalidad y naturaleza de la audiencia de imputación, no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…” (Negritas del tribunal).

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

En los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que
“… una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….” (Negritas del tribunal).
Una vez analizado los argumentos expuestos éste juzgador acuerda audiencia especial en la modalidad de Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la ciudadana Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos los cuales se ventilan en la presente causa, son por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; siendo ello una limitante que pudiese afectar para obtener dicho testimonio ante otra instancia de considerarse necesario en el desarrollo del proceso, aunado a que estamos en presencia de una adolescente y acatando este Juzgador la sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, Nº 1049, de fecha 30-07-2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán donde estableció que:

“…En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

“…Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión…” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia a lo antes descrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia. Y Así se decide
Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se impone orden de aprehensión, se imputa y se ordena medida preventiva privativa de libertad al ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A).; así mismo, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido en la Ley especial que rige la materia; acatado así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se impone al ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, de la orden de aprehensión de acordada en fecha 02-06-2022 SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico la cual le imputa al ciudadano MIRLAN ANTONIO PARRA, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo260 en concordancia con el articulo 259 primer aparte y su segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente de Identidad Omitida ( S.N.M.A)TERCERO: Se declara sin lugar las solitudes de la defensa publica por las consideraciones antes expuestas CUARTO: se ordena la privación judicial preventiva privativa de libertad del imputado MIRLAN ANTONIO PARRA conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas. QUINTO: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto Orden de Aprehensión y sea excluido del sistema integrado de información policial (SIIPOL).SEXTO: Se imponen medidas de protección y seguridad de conformidad a la ley especial, establecidas en el artículo 90 numeral 6° Es decir, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que indiquen el día y la hora para la realización de la audiencia OCTAVO: Se ordena Valoración del imputado por ante el equipo interdisciplinario. NOVENO: vez firme la presente decisión, se ordena remitir a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
MS.c. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;
ABG. MINNELLI LEON

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;