REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de junio de 2022
211º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2022-001034
AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de junio de 2022, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25-06-2022 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicitó se imponga medida de coerción personal establecidas en el articulo 111 numeral 7 en concordancia con el articulo 242 numeral 8 fiadores y una vez que consten los fiadores presentaciones cada 30 días ante la sede del circuito judicial penal. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean impuestas al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO, las previstas en el artículo 106 numeral 5 Y 6 de la Ley Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Valoración de ambos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le confirió el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “lo único que quiero es que el ni me mire más y que no me busque más. Es todo”. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: Seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose al acusado, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. … …para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: DANIEL ENRIQUE MOLINA , venezolano, natural de Bailadores del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/04/1994, de 30 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.106.1120.218.212, hijo del ciudadano luis enrique molina Escalante (V) y de la ciudadana danis yoley rondon (V), oficio u profesión OBRERO DE CONTRUCCION Y ACTUAMENTE ES AGRICULTOR, domiciliado en: EL SECTOR EL VERDE, DIAGONAL A LOS RESTROJOS, CASA S/N, LA PLAYA, BAILADORES Del Estado Bolivariano De Mérida. Teléfono: S/N. Posteriormente el ciudadano juez le preguntó al acusado si quería declarar, manifestando el mismo, siendo las 12:30 am. “Buenas tardes, yo legalmente si estaba tomando, yo la busque porque ella siempre me llama, nosotros siempre salimos a comer, ella me pide ayuda, ella me dio un chance para yo meterme con ella y tener una relación pero si ella no quería nada me hubiese dicho antes, ella siempre me pide favores. Si yo tengo otra causa con ella peleamos ese dia porque yo le revise el teléfono y ella se estaba escribiendo con un tipo de ecuador que le estaba diciendo que le había enviado un dinero y por eso peleamos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública del ciudadano Abogado Julio Blanco, la cual manifestó: “Buenas Tardes, una vez escuchado los alegatos del ministerio público, en cuanto a las mediad de protección y seguridad a favor de la víctima se le instara al ciudadano Daniel que se aleje y se le indicara las consecuencias que acarrea en caso de que no cumpla. Esta defensa considera a cerca de la medida de fiadores que son desproporcionadas ya que el delito no cumple para que se le imponga dicha media. Esta defensa solicita en cuanto a la Medida Cautelar una medida menos gravosa conforme al artículo 242 del copp presentaciones cada 45 días por el término de la distancia ya que vive en un sector lejano de la ciudad de Mérida. Solicito que ambos sean valorados con la Unidad Técnica del equipo interdisciplinario y que las presentaciones sean cada 30 días. Y Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia (folio 02) de fecha 24-06-2022, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bailadores quienes reciben denuncia de la ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ. la cual manifestó que: … empezó acosarme …
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de denuncia (folio 02 al 04) / 2.- acta de identificación de denunciante, víctima o testigo (folio 05) / 3.- acta de entrevista (folio 06) / 4.- derechos del imputado (folio 08) / 5.- valoraciones médicas (folio 09 y 10) / 6.- acta policial (folio 11 12) / 7.- reconocimientos médicos legal (folio 14 y 15) / experticia psiquiátrica (folio 19)
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 24-06-2022, a las 11:00 p.m., los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bailadores quienes reciben denuncia ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO; En consecuencia, este tribunal considera que efectivamente el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO se encuentra investigado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ; donde el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO quien valiéndose de su superioridad como hombre, atento contra la libertad y estabilidad Psicológica de la víctima de autos; hechos estos que en su oportunidad deberá demostrar el Ministerio Publico con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal un fiador con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, Se deja constancia en la presente acta que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO tiene una causa bajo el tribunal de control N° 2 LP02-S-2022-000507. se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 113 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 120 eiusdem.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ.SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especialprevisto en el artículo 113 y 120 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO:Se le otorga al ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO y la gravedad de daño causado, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele es la medida cautelar preventiva sustitutiva a la libertad consistente en presentación de fiadores, de conformidad con el articulo 242 numeral 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentar ante este Tribunal un fiador con ingresos mensuales superiores a ciento veinte (120) unidades tributarias, una vez cumpla con lo establecido, Se deja constancia en la presente acta que el ciudadano DANIEL ENRIQUE MOLINA CARRERO tiene una causa bajo el tribunal de control N° 2 LP02-S-2022-000507. se ordena acudir al equipo interdisciplinario a los fines de su valoración. . QUINTO: se acuerda a favor de ciudadana LIDIA CAROLINA BOLAÑOS DIAZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección consistente en el artículo 106 NUMERAL 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Se acuerda Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, SEPTIMO: La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
MSc. / Abg. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. JESSICA ALBORNOZ
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.