REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-
El Vigía, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 3539

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Demandante: ROSA RANGEL GARCIA y JESUS ALFONSO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.174 y V-6.153.459, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y los ciudadanos ALEJANDRO RANGEL, YOLANDA PEREZ RANGEL, TIBISAY DE COROMOTO TORO RANGEL y LUZ MARINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.086, V-10.815.167, V-13.098.013 y V-11.717.222, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

Abogados Asistentes de la parte Actora: MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.766.728 y V-5.205.018, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.631 y 37.499, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, centro profesional y empresarial Juan Pablo II, piso 1, Oficina 1-2 Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

Parte Demandada: RAMONA RANGEL GARCIA, GENARO EVANGELISTA RANGEL GARCIA, JACKELIN TREJO RANGEL y LUIS ALEJANDRO RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.700.629, V-7.493.515, V-17.341.760 y V-20.431.747, en su orden, domiciliados en Santa Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES SUCESORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 1 al 5), con sus anexos que rielan a los folios 06 al 29, por los ciudadanos ROSA RANGEL GARCIA y JESUS ALFONSO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.174 y V-6.153.459, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y los ciudadanos ALEJANDRO RANGEL, YOLANDA PEREZ RANGEL, TIBISAY DE COROMOTO TORO RANGEL y LUZ MARINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.086, V-10.815.167, V-13.098.013 y V-11.717.222, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por los abogados MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO y JULIO CESAR TORO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.766.728 y V-5.205.018, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.631 y 37.499, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas entre avenidas 4 y 5, centro profesional y empresarial Juan Pablo II, piso 1, Oficina 1-2 Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos RAMONA RANGEL GARCIA, GENARO EVANGELISTA RANGEL GARCIA, JACKELIN TREJO RANGEL y LUIS ALEJANDRO RANGEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.700.629, V-7.493.515, V-17.341.760 y V-20.431.747, en su orden, domiciliados en Santa Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, por PARTICION DE BIENES SUCESORALES.

Mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2017, el referido Tribunal, se declaró incompetente por la materia y, declinó la competencia en este Juzgado, a quien remitió el expediente en fecha 09 de agosto de 2017 (Folios 33 al 40).

En fecha 18 de diciembre de 2017, este Tribunal recibió la presente solicitud con oficio N° 0123 de fecha 09 de agosto de 2017, dándole entrada con la nomenclatura de este Juzgado (Folio 41).

Mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, e indicando que al tercer día de despacho siguiente la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad se emitiría pronunciamiento sobre la validez o no de las actuaciones efectuadas por ante este Tribunal declinante y, que por consiguiente si resultaba menester decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, librándose oficio Nro. 668-2017 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, igualmente se libró boleta de notificación a la parte demandante ciudadanos ROSA RANGEL GARCIA, JESUS ALFONSO RANGEL GARCIA, actuando en su propio nombre y los ciudadanos ALEJANDRO RANGEL, YOLANDA PEREZ RANGEL, TIBISAY DE COROMOTO TORO RANGEL y LUZ MARINA RANGEL (folios 42 al 46).

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2018, el Alguacil de este Tribunal, Abg. LEOVARDO VELAZCO MORA devolvió boleta de notificación librada a los ciudadanos ROSA RANGEL GARCIA, JESUS ALFONSO RANGEL GARCIA, sin practicar, por cuanto la parte interesada no le dio el debido impulso procesal (folios 47 y 48). En fecha 03 de julio de 2018, se acordó librar nuevamente boleta de notificación a los demandantes de autos, para ser fijada en la puerta de este Tribunal (folio 49 al 51), la cual en fecha 16 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal, Abg. LEOVARDO VELAZCO MORA, dejó constancia de haber fijado dicha boleta (folio 52)

Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2018 (folios 54 al 59), el Tribunal reordenó el proceso a los fines de que la parte actora presentará nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, indicando que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la notificación librada, más un día (1) de término de distancia y de no hacerlo en el lapso correspondiente, se procederá a negar la admisión de la demanda, librándose la respectiva boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019, el Alguacil de este Tribunal, Abg. LEOVARDO VELAZCO MORA devolvió boleta de notificación librada a los ciudadanos ROSA RANGEL GARCIA, JESUS ALFONSO RANGEL GARCIA, sin practicar, por cuanto la parte interesada no le dio el debido impulso procesal (folios 60 al 62).
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Visto todo lo retro este Tribunal pasa a motivar la presente decisión en los términos siguientes.

-III-
MOTIVA

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención que se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la parte demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 31 de octubre de 2018, fecha en la cual este Tribunal, reordenó el proceso a los fines de que la parte actora presentará nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 59), hasta la presente fecha ha transcu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar la presente solicitud, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un (1) año, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente solicitud. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, seguida por ROSA RANGEL GARCIA y JESUS ALFONSO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.174 y V-6.153.459, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y los ciudadanos ALEJANDRO RANGEL, YOLANDA PEREZ RANGEL, TIBISAY DE COROMOTO TORO RANGEL y LUZ MARINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.086, V-10.815.167, V-13.098.013 y V-11.717.222, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, por PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES.

SEGUNDO: Según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora, ciudadanos ROSA RANGEL GARCIA y JESUS ALFONSO RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, el segundo casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.927.174 y V-6.153.459, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y los ciudadanos ALEJANDRO RANGEL, YOLANDA PEREZ RANGEL, TIBISAY DE COROMOTO TORO RANGEL y LUZ MARINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.383.086, V-10.815.167, V-13.098.013 y V-11.717.222, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber de la presente decisión; y en virtud de que la causa se encuentra evidentemente paralizada de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su reanudación, a cuyo efecto se fija el decimo primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se le advierte que reanudado el curso de la causa comenzara a discurrir el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal, para que practique la misma.

Publíquese, regístrese, notifíquese y deje copia fotostática certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Abg. Carmen C. Rosales de M.
La Secretaria,

Abg. Ana Núñez

En esta misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.) se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser y agregado al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se libró boleta de notificación de la parte actora ciudadanos ROSA RANGEL GARCIA y JESUS ALFONSO RANGEL GARCIA, actuando en su propio nombre y los ciudadanos ALEJANDRO RANGEL, YOLANDA PEREZ RANGEL, TIBISAY DE COROMOTO TORO RANGEL y LUZ MARINA RANGEL.


La Sria.


Abg. Ana Núñez

CCRdM/AN.-