REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
El Vigía, siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022)

211° y 163°

EXPEDIENTE N° 3459

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.408, con domicilio en jurisdicción del municipio Santos Marquina, en el sector “Los Llanitos de Tabay”, casa s/n, del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros V-9.989.197 y V- 4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.528 y 23.941, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Tabay, calle Benito Marín, C.C. El Diamante, nivel 2, oficina N° 21, frente a la plaza Bolívar, municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida

Parte Demandada: JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.008.403, V-8.008.802, V-10.711.962, V-7.656.493 y V-2.445.087, en su orden, domiciliados en Calle Miranda, casa N° 5, en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida.

Asunto: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2016 (folios 1 al 6), por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.989.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.528, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.408, con domicilio en jurisdicción del municipio Santos Marquina, en el sector “Los Llanitos de Tabay”, casa s/n, del estado Bolivariano de Mérida, donde intentaron formal demanda, con funda¬mento en el artícu¬lo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.008.403, V-8.008.802, V-10.711.962, V-7.656.493 y V-2.445.087, en su orden, domiciliados en Calle Miranda, casa N° 5, en la población de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sobre el lote de terreno “Tuna Blanca El Monte”, ubicado en el sector Filo del Loro, La Mucuy Alta, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

Junto con la solicitud cabeza de autos, la apoderada judicial de la parte demandante abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, produjo los docu¬mentos que obran agregados a los folios 07 al 33 (primera pieza).

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2016 (folios 34 al 36 primera pieza), el Tribunal admitió demanda cuanto ha lugar en dere¬cho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libraron las correspondientes boletas, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, y se ordenó hacerle entrega de dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara las citaciones ordenadas.

Por diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016 (folios 43 primera pieza), el ciudadano GERMAN MORENO, confirió poder apud acta, a los abogados MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA.

Mediante diligencias de fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 44 y 46, primera pieza), el Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación librada al ciudadano JESUS ERNESTO MORENO RAMIREZ y JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, debidamente firmada por los prenombrados ciudadanos.

En fecha 25 de enero y 13 de febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación librados a los ciudadanos MARIA DIOMIRA MORENO MORENO, OTILIA ROSA MORENO MORENO y INHOEL ANTONIO MORENO MORENO, donde constan que no fue posible la citación personal de dichos ciudadanos, los cuales rielan a los folios 48 al 77, primera pieza.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (folio 78, primera pieza), suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, solicitó se libraran carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017 (folio 80, primera pieza), se acordó la citación por carteles de los codemandado de autos ciudadanos MARIA DIOMIRA MORENO MORENO, OTILIA ROSA MORENO MORENO y INHOEL ANTONIO MORENO MORENO, para ser fijado por la Secretaria del Juzgado a quien le correspondiese por distribución en la morada, oficina o negocio de los codemandados y para ser publicados en los diarios “Frontera” y “Los Andes”. Advirtiéndoseles que el lapso de comparecencia comenzaría a computarse a partir de que constara en autos la fijación y publicación de los mismos y que de no comparecer en el lapso indicado el Tribunal les nombraría un defensor con quien se entendía la citación, remitiéndose con oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017 (folio 101, primera pieza), la parte actora consignó dos ejemplares de los periódicos “Pico Bolívar” y “Frontera”, donde consta la publicación de los carteles de citación.

En fecha 20 de abril de 2017 (folio 111, primera pieza), se agregó el resultado de la comisión cumplida en fecha 30 de marzo de 2017 por del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017 (folio 112, primera pieza), se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de protección a la producción solicitada por la parte actora.

Por auto de fecha 27 de abril de 2017 (folio 4, cuaderno de medida), el Tribunal a los efectos de decretar dicha medida acordó una inspección judicial en el lote de terreno objeto de marras y por decisión de fecha 19 de mayo de 2017 (folios 14 al 19, cuaderno de medida) decretó medida de protección a la producción solicitada en el libelo de demanda, por el ciudadano GERMAN MORENO, por un lapso de nueve (9) meses a partir de la fecha de la decisión.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2017 (folio 113 primera pieza), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, solicitó se nombrará un defensor ad-litem a quien atenderá la citación de los demandados de autos.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 (folio 114, primera pieza), el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que designara un Defensor Publico Agrario a la parte demandada, ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017 (folio 117, primera pieza), esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2017 (folio 118, primera pieza), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, aceptó la designación emitida por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, para defender los derechos e interés de los codemandados de autos.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2017 (folio 123, primera pieza), el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Publico de la parte demandada ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más un (1) día que se le concedió como termino de distancia, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 22 de febrero de 2018 (folio 138, primera pieza), se recibió la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2018 (folios 139 al 145), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de los demandados de autos, opuso cuestión previa contemplada en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2018 (folio 249, primera pieza), el Tribunal de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva pieza que se denominaría SEGUNDA PIEZA.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018 (folio 252, segunda pieza), el coapoderado judicial de la parte actora abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


al 255, segunda pieza), este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contemplada en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de los demandados de autos, ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, y ordeno la notificación de las partes de dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2018 (folio 260, segunda pieza), el Alguacil de este Tribunal, declaro que la boleta de notificación librada al ciudadano GERMAN MORENO o a sus apoderados judiciales abogados MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, fue entregada al abogado JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2018 (folio 261, segunda pieza), el Alguacil de este Tribunal, declaro que la boleta de notificación librada a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, o a su Defensor Publico Segundo Agrario, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, fue entregada al abogado FRANCISCO GOMEZ, quien fungía como Defensor Encargado Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018 (folio 263, primera pieza), se fijo el día miércoles, 18 de julio de 2018 a las diez de la mañana (10:00 am), para que tuviera lugar la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de julio de 2018, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GERMAN MORENO, quien también se encontraba presente; el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida de los co-demandados de autos, ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, lo cual consta a los folios 264 al 266, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2018 (folio 267, segunda pieza), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, que no hubieran sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

En la oportunidad de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, ninguna de las partes promovió probanza alguna.

Por autos de fecha 02 de agosto de 2018, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito del libelo de la demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2016 por el ciudadano GERMAN MORENO, asistido por la abogada MILDERD JANET CARRERO PAREDES y las pruebas de la parte demandada promovidas en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2018, por el abogado SALVADOR BENJTEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario de los demandados de autos ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, y para la evacuación de tales probanzas, se fijaron treinta (30) días continuos, de conformidad con el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2022 (folio 328 segunda pieza), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, desistió de la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2022 (folio 329, segunda pieza) el Tribunal fijó el día miércoles 30 de marzo de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que se realizará la audiencia de pruebas, la cual tendría lugar en la sede de este Tribunal.

El 30 de marzo de 2022, día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se realizó encontrándose presentes el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Defensor ad-litem de los demandados de autos, ciudadanos JESUS ERNESTO MORENO RAMIREZ, JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, encontrándose presente solo el primero de los codemandados. Se dejó constancia que la parte actora, ciudadano GERMAN MORENO, no se encontraba presente en dicho acto por si ni por intermedio de apoderado judicial. La Juez Provisoria acuerda suspender la audiencia para el día Lunes, 20 de abril de 2022 a las diez de la mañana (10: 00 am), a los fines de dar lectura al dispositivo oral del fallo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual quedaban emplazadas las partes, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 330 al 332, segunda pieza; realizándose la misma en la oportunidad fijada, no encontrándose ninguna de las partes intervinientes presentes por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, tal como consta del acta que obra al folio 333, segunda pieza.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2022 (folio 334, segunda pieza), para dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte demandante en el escrito del libelo de la demanda, (folios 01 al 06), parcialmente lo siguiente:

“…omissis…
DE LOS HECHOS
DE LA PROPIEDAD SOCIAL, POSESIÓN AGRARIA Y BIENHECHURÍAS FOMENTADAS EN EL FUNDO “TUNA BLANCA EL MONTE”.

Desde el año 2007, fecha en la que adquirí el Fundo “Tuna Blanca El Monte” y hasta la presente fecha, he ejercido la posesión agraria efectiva dedicándome al cultivo de diferentes clases de hortalizas, todo como se puede observar en el aval del consejo comunal “FILO DEL LORO”, del municipio S
antos Marquina, la Mucuy Alta, del estado Mérida, donde consta que he ejercido actividades agrícolas y pecuaria sobre una extensión aproximada de dos hectáreas y la producción de rubros como zanahoria, papas, tomates, cilantro, cebollín y caraotas, desde hace nueve (9) años, dejando constancia este Consejo Comunal que soy una persona responsable y que mantengo buena relación en la comunidad, que anexo marcada “A”.
Por los años de posesión y como productor agrícola fui beneficiado según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como adjudicatario de la Unidad de Producción “Tuna Blanca El Monte”, según consta de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIO, registrado bajo el 1418595516RAT0008639, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 45, folios 91 y 92, Tomo 3857, de fecha 04 de octubre de 2016, constante de una superficie de una hectárea con tres mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados (1 ha 3257 mts ), cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por la Sucesión Moreno. SUR: terrenos ocupados por la Sucesión Moreno. ESTE: terrenos ocupados por Ramón Moreno y OESTE: terrenos ocupados por la Sucesión Moreno, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN como lo identifica el titulo de adjudicación que anexo marcado “B”.
Igualmente he construidos una mejoras o bienhechurías para el desarrollo y explotación del referido fundo “Tuna Blanca El Monte”, realizando una vía de penetración interna, construida con mis propia manos y herramientas, que se utiliza para el saque de las cosechas, igualmente la colocación de sistema de riego por aspersión interno del fundo, con la colocación de seis (6) mangueras, dos mangueras de 2” /2, dos mangueras de 1” 1/2 y dos mangueras de 1”.

DE LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL FUNDO “TUNA BLANCA EL MONTE”.

Yo, GERMAN MORENO, ya identificado, mantengo en el Fundo “Tuna Blanca El Monte”, una producción agrícola, específicamente bajo cultivo rubros de ciclo corto como zanahoria, apio, papas, tomates, cilantro, cebollín, caraotas y cultivo de ciclo largo como la caña de azúcar y apio, a tales efectos dicha actividad, como productor rural se puede determinar clara e inteligiblemente en todo este tiempo. Esta actividad, es con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de la comunidad del municipio Santos Marquina del estado Mérida.
De los nueve años que tengo en la actividad agrícola, estoy registrado en el Sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tal como consta en CONSTANCIA DE PRODUCTOR, emitida por la Oficina Técnica Auxiliar del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 30/04/2015, que anexo marcado “C”.
La finca “Tuna Blanca El Monte” cuenta con un área de potrero, que sirve de comedero de dos toros, que se usan para el arado de las tierras. Así mismo, se cuenta con el cultivo de diversas especies de árboles frutales como aguacate, tomates de árbol, café en pequeña escala, chirimoya, limas, limón y caña de azúcar.
La vocación de uso de los suelos según COPLANARARH 1975, clasifica los suelos del fundo “Tuna Blanca El Monte”, como clase III agrícola.
La función social de la propiedad agraria, como principio de derecho agrario, tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su naturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados. El trabajo eficiente de la tierra, su aprovechamiento apreciable, la dirección personal, la responsabilidad financiera, el acatamiento jurídico de las normas que regulan el trabajo asalariado y el cumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de recursos naturales, son elementos constitutivos del referido principio, que han sido cumplidos, desde el momento mismo de mi llegada al fundo “Tuna Blanca EL Monte”.
He practicado los trabajos necesarios para el fomento y el aprovechamiento del desarrollo de actividades productivas en el ámbito agrícola vegetal, específicamente bajo cultivo rubros de ciclo corto como hortalizas, al igual que he mantenido y reparado la vialidad interna, la colocación de sistema de riego, con la colocación de mangueras. Estas labores de fomento, explotación, producción agrícola, la he venido realizado, sin que nadie se haya opuesto delante de todos los habitantes del lugar y permanentemente, sin cesar en las mismas.

DEL DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA

Es el caso, ciudadana juez que en el mes de junio del presente año, los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.008.403, y INOHEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.008.802, JESÚS HERNESTO MORENO RAMÍRE£, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.711.962, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.656.493 y OTILIA ROSA MORENO MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.445.087, todos mayores de edad, domiciliados en Tabay, municipio Santos Marquina, del estado Mérida, ingresaron en forma violenta a las adyacencias del Fundo “Tuna Blanca El Monte”, antes determinado, y procedieron a construir una cerca dentro de este predio, específicamente en el lindero Este demarcado por el punto de coordenadas UTM el loe 1, P0, Este: 273420 Norte: 954332, incluso se atrevieron en plantar semillas donde yo había arado. Hecho este que me priva real y efectivamente de la posesión agraria por mí ejercida, en un área de terreno que abarca, aproximadamente 7.859 mt2. Me han despojado insultándome y amenazándome con machetes, cada vez que trataba de dialogar con ellos, e incluso corrieron a los obreros amenazándoles que los meterían presos.

Esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente el pastoreo de los semovientes de mi propiedad, la sana paz y por consiguiente la producción de agropecuaria que se obtiene en el Fundo “Tuna Blanca EL Monte”. Impidiendo la rotación de potreros y preparación de los suelos. Imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad agrícola.

Los ciudadanos demandados JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ, INOHEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ Y JESÚS HERNESTO MORENO RAMÍREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, ya identificados, se mantienen dentro del predio, bajo el amparo de ia Defensoría Agraria, según expediente N° ME-ME-AG-DP2-2016-640, anexo convocatorias marcadas “D” y “D1”; quienes de forma injusta me han denunciado de perturbación a la ocupación bajo falsos alegatos, citándome para que comparezca ante esa institución, me han quitado tiempo de las labores que realizo en el predio; los demandados junto a la funcionada defensora hacen presencia en el predio, entrando y saliendo a su antojo, realizando inspecciones al momento del saque de las cosechas, a pesar que ellos tiene conocimiento que el Juzgado Primero de Primer Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en EL Vigía, me admitió y acordó una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN, según consta de expediente N° 901, en el mes de junio del presente año, que cursa por este Honorable Juzgado. Es el caso ciudadana Jueza, que por los hechos de perturbación ocasionado por parte de la Defensora Agraria la denuncié por ante la Defensoría del Pueblo y ante la Coordinación de Defensoría Pública, por la perturbación que me han ocasionado, tal como se puede observar en el oficio de fecha 12 de agosto de 2016, que anexo marcado “E”.
Lo que altera, evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de mi posesión sobre esa área de terreno, ubicada en el lindero este del fundo “l una Blanca El Monte”, materializándose en un franco despojo parcial en mi posesión. Los ciudadanos demandados se han dado a la tarea de solicitar inspecciones ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tal como se puede observar en el Informe Técnico elaborado por el Ing. José Gregorio Ramírez Duran, de fecha 29 de junio de 2016, allí se puede observar claramente el desojo del lote de terreno y de la perturbación que me han ocasionado, que anexo marcado “F”.
Ciudadana Juez, como quiera que tales actos realizados por los ciudadanos demandados JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ, INOHEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ Y JESÚS HERNESTO MORENO RAMÍREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, ya identificados, constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, basada en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible que dichos ciudadanos demandados, convengan o sean condenados por el tribunal a retirar la cerca construida y me sea restituido el lote de terreno ocupado en forma arbitraria, ubicado en el lindero este del fundo “Tuna Blanca El Monte”
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Que se ordene la restitución del área de terreno ocupado por los ciudadanos demandados JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ, INOHEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ Y JESÚS HERNESTO MORENO RAMÍREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, ya identificados, el cual se encuentra ubicado en el lindero este del fundo “Tuna Blanca El Monte”, y del cual fui despojado, para lo cual solicito sea retirada la cerca construida por ellos y entregado ese lote de terreno libre de cualquier objeto ajeno a mi propiedad…”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2018 (folios 139 al 145), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ, INOHEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ Y JESÚS HERNESTO MORENO RAMÍREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

“…omissis… Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión formulada por el actor, en los siguientes términos:
El demandante de autos intenta accionar de manera infundada y bajo falsos supuestos la presente acción posesoria por despojo, plagada de incertidumbres y llena de elementos contradictorios, siendo por si oscura y ambigua, lo cual deja en entre dicho la mala intensión con el único objeto de tomar por sorpresa las bondades del sistema jurídico Agrario vigente y hacer ver una supuesta posesión.
Prueba de ello se evidencia en el libelo de demanda presentada cuando el actor manifiesta haber “adquirido" el Fundo “Tierra Blanca El Monte", ubicada en el SECTOR FILO DEL LORO, MUCUY ALTA, PARROQUIA TABAY, MUNICIPIO SANTOS MARQUINA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el año 2007, sin dejar claro como ingresa, o de qué forma adquiere dicho derecho.
Lo cierto del caso ciudadana juez, es que el accionante no manifiesta que el mismo efectivamente ingresa por autorización de la sucesión MORENO MORENO, donde su señora madre, ciudadana MARIA CONSUELO MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.487.457, es parte, lo cual en reunión con los demás miembros de dicha sucesión, se planteó de manera amistosa, la posibilidad de que el ciudadano GERMAN MORENO, hoy accionante pudiera ingresar y ocupar un área específica del Fundo “Tierra Blanca El Monte”, en representación de los derechos e intereses de su madre ya identificada.
Debe quedar claro que el demandante en ningún momento ADQUIERE dicho derecho, solo ocupa parte del mismo en nombre y representación de uno de los miembros de la SUCESION, estando pendiente la correspondiente partición del bien.
Con relación al objeto de la presente pretensión derivada de una acción posesoria, el accionante intenta hacer ver una posesión a través de una constancia AVAL emitida por tres miembros del consejo comunal, lo cual es contradictorio toda vez que la posesión se demuestra es a través de¬ prueba de testigos y no por medio de documentales, siendo de por si insuficiente, toda vez que el mencionado órgano de representación comunal, no está facultado para emitir AVALES, de acuerdo a lo establecido en la LEY ORGANICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES, siendo lo correcto, la correspondiente ASAMBLEA DE CIUDADANOS.
Aunado a ello, debe tomarse en consideración, que así mismo, los codemandados de autos también ocupan y desarrollan la actividad agrícola en al fundo objeto de! presente asunto.
Es importante advertir, que el ciudadano GERMAN MORENO, demandante de autos, se ha desempeñado, se desempeña y tiene como oficio u ocupación principal, el trabajo de CHOFER, en la "ASOCIACION CIVIL LINEA TURISTICA LA MUCUY", el cual es miembro activo N° 26, lo que genera la incertidumbre, cuando manifiesta de manera infundada que su oficio corresponde al trabajo agrícola y que en razón de ello el Instituto Nacional de Tierras le otorga TITULO DE ADJUDICACION de dichas tierras.
De tal elemento, debo advertir que NO EXISTE dicho instrumento agrario, lo cual deja ver lo infundado e incoherente de su pretensión, la insuficiencia de la prueba y lo ambiguo del supuesto derecho adquirido, aunado a ello, cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, expediente N° 000123-2016 por RECURSO DE NULIDAD intentado por este despacho publico defensoril, en representación de los usuarios JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS ERNESTO MORENO RAMIREZ, co demandados de autos, antes identificadas, contra el Instrumento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA, totalmente diferente al instrumento mencionado en el libelo, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del demandante, lo cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y REVOCADO par el órgano jurisdiccional, por considerar que el mismo fue obtenido de manera fraudulenta, bajo falsos supuestos, y por no estar llenos los extremos exigidos por la ley para su otorgamiento.
De la sentencia antes mencionada, se desprende de igual forma, que dicho órgano jurisdiccional con competencia contencioso administrativo agrario. INSTA al Ente Rector, a revisar la emisión del mencionado instrumento, y sea realizada una re-inspección a fin de que se REGULARICE a todos los miembros de la referida SUCESION MORENO, en virtud que efectivamente vienen ocupando y trabajando dichas tierras a lo largo del tiempo de manera efectiva, publica, inequívoca e ininterrumpida, lo que contradice lo alegado por el acciónate al referir que era quien supuestamente ocupaba el lote de terreno hoy en conflicto.
En relación a la disconformidad y lejos de la realidad de lo alegado por el actor, al referirse que viene desarrollando una actividad agrícola, es de advertir ciudadana juez, que el mismo, efectivamente se le delimito un área para que desarrollara la producción agrícola, dejando claro que su derecho deriva de la cualidad que ostenta su señora madre sobre el fundo, y que dicho de paso, no se corresponde con el área afectada en el instrumento agrario de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado a su favor por el Instituto Nacional de Tierras, y que hoy por hoy fue REVOCADO.
Causa extrañeza de igual forma que el actor en su pretensión alega en primer lugar que el supuesto despojo representa un área de terreno delimitada dentro de un punto de coordenadas UTM, donde supuestamente habría realizado labores de mecanización de suelo (arado) próximo a siembra, y que a su vez dicha área era supuestamente destinada para el pastoreo de dos toras dedicados para el trabajo agrícola, contradiciéndose de esta manera en su pretensión, al igual, que en ningún momento se observo o se ha determinado área bajo sistema de potreros, establecimiento de pastos y mucho menos, semovientes propiedad del actor quien alega que durante nueve años venia (sic) desarrollando la actividad ganadera en el Fundo "Tierra Blanca El Monte".
Con relación al supuesto despojo, el actor no señala de manera clara la ubicación del área, su delimitación y mucho menos, la actividad desarrollada en el mismo, lo cual solo aporta de manera enunciativa un lindero denominado "ESTE" sin aportar de manera suficiente mayores datos de identificación, sola la geo-referenciación de un Punto de Coordenada UTM DATUN REGVEN P 0 ESTE: 273.420: NORTE: 354.332, siendo insuficiente para determinar técnicamente a través de la presente demanda, el despojo de una supuesta área, quedando así en entredicha la infundada y temeraria acción posesoria. Así mismo manifiesta que los co-demandados ingresaran supuestamente de manera violenta al predio en el “mes de junio del presente año”, sin especificar qué día del referido mes, donde solo menciona que supuestamente procedieron a colocar una cerca en el lindero “ESTE” del funda, no quedando claro al referir si se trata de un lindero, es porque se corresponde dicho punto con una línea colindante a un predio contiguo distinto al de marras.
Con respecto a las supuestas mejoras fomentadas en el funda "Tierra Blanca El Monte", el actor manifiesta haber construida una vía de penetración, lo cual es totalmente falso, toda vez que dicha vialidad ha existido a lo largo del tiempo la cual fue construida por su Propietario JOSE ZACARIAS MORENO LEON, desde hace más de 50 años. En este mismo orden, el mismo manifiesta haber colocado un sistema de Riego, lo cual es igualmente falso, toda vez que dicho sistema corresponde al Comité de Riego La Mucuy Alta, Filo del Loro, lo cual la Sucesión Moreno son miembros activas de la misma, y con referencia a la colocación de manguera internas para riego dentro de cada lote de terrena no puede Considerarse como una mejora en virtud que la misma solo represente una anexidad o elementos necesarias para las prácticas culturales en la actividad agrícola, la cual puede ser sustraída, manipulada y reubicada de manera aleatoria sin afectar el fin o destino del lote de terrena en el cual es utilizado.
De los antes expuesta, considera este servidor, que la presente acción intentada par el ciudadano GERMAN MORENO, está plagada de incertidumbres, contradicciones y desaciertos in cual resulta forzoso sea declarada SIN LUGAR, con los pronunciamientos de ley que correspondan. De esta manera se demuestra ciudadana juez, que nunca hubo ni existió desalojo alguno, más allá de una mal intencionada acción sin fundamento alguna, plagada de mentiras y falsas argumentos.
Solicita de esta manera, ciudadana juez, que la presente demanda por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, sea desestimada, declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley correspondientes, por ser la misma contradictoria, malintencionada e infundada, plagada de mala fe y falsos supuestos…”.


-III-
HECHOS Y LÍMITES

Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa (folios 264 al 266), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de la forma siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS

PRIMERO: Que el demandante, ciudadano GERMAN MORENO ha venido ejerciendo la posesión agraria desde el año 2007, fecha la cual adquirió el fundo denominado “Luna Blanca El Monte”.

SEGUNDO: Que el actor ciudadano GERMAN MORENO ha ejercido actividades agrícolas y pecuarias sobre una extensión aproximada de dos hectáreas.

TERCERO: Se establece como hecho controvertido que el actor haya adquirido el fundo Tierra Blanca El Monte” ubicado en el sector Filo del Loro, Mucuy Alta, Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina en el año 2007.

CUARTO: Se establece como hecho controvertido el despojo del que fue objeto según lo alega el actor en su escrito libelar.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente demanda:

En tal sentido, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:… Omissis

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (Omissis)”

Como se desprende del texto normativo ut supra, serán competentes para conocer de dichas demandas, los Juzgados de primera instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia.

Y, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía, la competencia de conocer la presente acción. Así se decide.



-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Marcada “A”, Aval del Consejo Comunal “FILO DEL LORO”, del Municipio Santos Marquina, la Mucuy Alta, del estado Mérida (folio 9, primera pieza).

En relación a dicha probanza, observa quien sentencia que se trata de un documento emanado de una Organización o Instancia de participación e integración entre los ciudadanos y ciudadanas de un sector territorialmente determinado y los cuales se encuentran regulados por el Principio Constitucional de Democracia Participativa y Protagónica, en tal sentido, esta Juzgadora solo lo aprecia de conformidad con el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

2 - Marcado “B” TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA AGRARIO, registrado bajo el 1418595516RAT0008639, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, anotado en los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 45, folios 91 y 92, Tomo 3857, de fecha 04 de octubre de 2016.(folios 10 al 13, primera pieza).

Observa esta juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el acto administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; ahora bien corre en actas procesales específicamente a los folios del 198 al 247 sentencia del Tribunal Superior Agrario, en donde se señala:
“…omissis…
En consecuencia, dadas las anteriores consideraciones esta sentenciadora declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoado por los ciudadanos: Jesús Ernesto Moreno Ramírez, José del Carmen Marino Moreno Moreno e Inoel Antonio Moreno Ramírez, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros. V-10.711.962, V-8.008.406 y V-8.008.882, respectivamente, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera Auxiliar en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, contra la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha veintidós (22) de junio de 2016, mediante la cual acordó otorgar “garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” N° 1418595516RAT0008639, sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca el Monte”, ubicado en el sector “Filo del Loro”, asentamiento campesino sin información, parroquia, Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida al ciudadano Germán Moreno, portador de la cedula de identidad N° V-11.463.408…”
Así las cosas, vista la decisión del Tribunal Superior Agrario dicha documental carece de valor probatorio. Así se establece.-

3.- Marcado “C”, CONSTANCIA DE PRODUCTOR, emitida por la Oficina Técnica Auxiliar del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, en fecha 30/04/2015. En relación a dicha documental, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí sentencia que se trata de una copia fotostática simple de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, realizada en fecha 30/04/2015, desprendiéndose del mismo que no se evidencia ubicación exacta, donde se está realizando dicha solicitud; razón por la cual no se le otorga valor jurídico por no aportar ningún elemento de convicción cierta a lo dilucidado en el presente caso, además que adminiculada con la prueba que riela al folio 159, donde se evidencia que el ciudadana Germán Moreno, no fue certificado como productor agrícola. Así se establece.

4.- Marcadas “D” y “D1”, convocatorias para que comparezca ante la Defensoría Agraria. (folios 15 y 16, primera pieza).

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora que se trata de las convocatorias realizadas por la Defensa Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante el despacho defensoril por la denuncia de perturbación a la ocupación, razón por lo cual no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece.

5.- Marcada “E”, el oficio de fecha 12 de agosto de 2016, de la Defensoría del Pueblo a la Coordinación de Defensoría Pública (folio 17).

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

6.- Marcada “F”, Informe Técnico elaborado por el Ing. José Gregorio Ramírez Duran, de fecha 29 de junio de 2016, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 18 al 33).

En relación a dicha documental, esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

La parte demandante solicito inspección judicial sobre el lote de terreno, ubicado en el sector Filo del Loro, La Mucuy Alta, del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por la Sucesión Moreno. SUR: terrenos ocupados por la Sucesión Moreno. ESTE: terrenos ocupados por Ramón Moreno y OESTE: terrenos ocupados por la Sucesión Moreno, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito libelar, la cual fue fijada por este tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2018, para ser practicada el día 09 de octubre de 2018, trasladándose y constituyéndose este Tribunal en el lote de terreno en referencia tal y como consta en el acta de inspección judicial que riela a los folios 281 al 283, segunda pieza.

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil Venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; en tal sentido señala quién aquí sentencia de la constatación de lo peticionado por la parte solicitante de la inspección judicial. Así se establece.-

PRUEBA TESTIFICAL

La parte demandante promovió como testigos a los ciudadanos ANDRES EDUARDO RANGEL MORENO y ARGENIS DE JESÚS RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, trabajadores de la agricultura, titular de la cédula de identidad Nros V-23.583.890 y V-19.997.483, domiciliados en Hacienda y Vega, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, los cuales no se evacuaron, ya que los mismos no fueron presentados por su promovente, en la audiencia probatoria celebrada en fecha 30 de marzo de 2022, tal como se evidencia en el acta de evacuación de pruebas que obra agregada a los folios 330 al 332, segunda pieza; quedando desiertos los mismos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- COPIA SIMPLE DEL COMPROBANTE PROVISIONAL DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) correspondiente a la sucesión MORENO DE MORENO MARIA ARACELI, de fecha 18 de Diciembre de 2002, marcado con la letra "A" (folio 146, primera pieza).
En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, según N° de expediente 573/2002, correspondiente a MARIA ARACELI MORENO DE MORENO, marcada con la letra "B" (folios 148 al 153, primera pieza).

En relación a dicha documental, observa quien sentencia que se trata de una copia fotostática simple de documento público, razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3- COPIA SIMPLE DE RECIBOS DE PAGO DEL SISTEMA DE RIEGO FILO DEL LORO, por parte de los Miembros de la sucesión MORENO, marcada con la letra "C" (folios 154 al 156, primera pieza).
En relación a dichas documentales, observa esta juzgadora que se trata de recibos de pago correspondientes al trabajo realizado sobre el sistema de riego por parte de la Sucesión Moreno, razón por la cual se aprecia y se valora como demostrativo de los trabajos realizados. Así se establece.-

4.- COPIA ACTA DE INPECCION TECNICA, REALIZADA POR ESTA DEFENSA Publica en fecha 10 de Agosto de 20I6, según N° 126-2016, suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, marcada con la letra "D" (folios 157 y 158, primera pieza).
En relación a la documental marcada con la letra “D”, quién aquí decide no le otorga valor jurídico, por cuanto se trata de una inspección la cual no fue evacuada por este Tribunal, contraviniendo los principios rectores de nuestro derecho agrario como es el principio de la inmediación, establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.-
5.- Copia Simple de Oficio N° 0405, librado por la Dirección de la U. E.M.P.P.P.A.T Mérida, de fecha 10 de octubre de 2016 marcado con la letra "E" (folios 159 y 160, primera pieza).
Observa quien sentencia que se trata de una copia simple de la respuesta emanada por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, indicando que el ciudadano GEMAN MORENO, no posee el certificado de productor agrícola; razón por la cual esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6.- Copia Certificada de Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 2017, con anexos de informe de inspección emitidos por las expertas actuante, marcada con la letra "F” (folios 161 al 197, primera pieza).
Observa quien aquí sentencia las documentales signadas con la letra “F”, son copias fotostáticas certificadas del acta de inspección realizada por el Tribunal de Alzada; razón por la cual esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha información pertinente a las resultas del presente caso. Así se establece.-
7.- Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano De Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2017, según consta en expediente 00123-2016, marcado con la letra "G".
En relación a dicha probanza, esta juzgadora le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de una sentencia proferida por el Tribunal de Alzada, mediante el cual declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional De Tierras otorgado al ciudadano Germán Moreno. Así se establece.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
La parte demandando solicito inspección judicial sobre al Fundo “Tierra Blanca E! Monte", ubicada en el de Fila del Loro, La Mucuy Alta, Tabay, Municipio Santos Marquina de! Estada Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Socavón, dividiendo mojones de piedra, colindando con terrenas que son o fueron de CRISTOBAL MORENO; PÍE: Con terrenos de la SUCESIÓN RAFAEL BARRIOS, tomando de la punta de la cerca de alambre hasta una piedra, y de esta a medio sesgo de para abajo hasta llegar a un chorro de agua a boca de un zanjón; COSTADO IZQUIERDO: Un filo a un mojón de piedra, separa terrenos que son o fueron de ZACARIAS MORENO; COSTADO DERECHO: Con terrenos de FRANCISCO ANDRADE, separa un socavón, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de contestación de la demanda.
En relación a dicha probanza, observa esta juzgadora que por diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, desistió de dicha prueba; razón por la cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
Solicito la prueba de POSICIONES JURADAS, de conformidad con los artículos 403, 405, 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual solicito sea librada la boleta de citación, al ciudadano GERMAN MORENO, identificado en actas procesales, quién deberá absolver las posiciones juradas que esta defensa pública le formule en la oportunidad legal correspondiente. De igual forma, manifiesto estar dispuesto a absolver recíprocamente a la contraria, por parte de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMÍREZ, INOHEL ANTONIO MORENO RAMÍREZ Y JESÚS HERNESTO MORENO RAMÍREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, suficientemente identificados, cuya acta se transcribe a continuación:

En virtud de que el ciudadano GERMAN MORENO, no se hizo presente para absolver las posiciones juradas se aplico lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

“…PRIMERA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que en ningún momento ha ocupado el predio la Tuna Blanca El Monte? SEGUNDA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que en dicho predio nunca ha existido actividad ganadera? TERCERA POSICION: Diga cómo es cierto que al momento de la demanda usted no especifica con exactitud el momento del supuesto despojo? CUARTA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que según lo alegado por usted el lindero este colinda con los ciudadanos Ramón Moreno existiendo contradicción con el área supuestamente del despojo? QUINTA POSICION: ¿Diga cómo es cierto que es hijo de la ciudadana Consuelo Moreno y que la misma es copropietaria del derecho y de acción en el predio la Tuna Blanca El Monte?....”

En relación a dicha prueba, observa quien aquí sentencia, que en la oportunidad de la audiencia probatoria, el ciudadano GERMAN MORENO, no compareció a contestar las posiciones juradas que fueron estampadas por el Defensor Publico Segundo Agrario; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y por efecto de la inasistencia de la parte absolvente, se declara confeso en todas las posiciones estampadas por su contraparte. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos ciudadanos HECTOR ANTONIO ANDRADE RANGEL, ELOY BARRIOS ANDRADE, FRANKLIN DELIANO PEÑA CARRERO, HECTOR JAVIER PEÑA CARRERO y ADELIS DE JESUS ANDRADE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.463.043, V-10.711.333, V-14.805.884, V-13.097.741 y V-11.493.071, los cuales no se evacuaron, ya que los mismos no se hicieron presentes, en la audiencia probatoria celebrada en fecha 30 de marzo de 2022, tal como se evidencia en el acta de evacuación de pruebas que obra agregada a los folios 330 al 332, segunda pieza; por tal razón no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Así las cosas, valoradas como fueron los medios probatorios aportados por la parte en el presente juicio, procede quién aquí Sentencia a motivar el presente fallo, en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes, en los siguientes términos:

-VI-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que la pretensión del demandante versa sobre la restitución de un lote de terreno antes identificado, del cual manifiesta ser el poseedor desde el año 2007, y por cuanto se desprende del contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente adminiculado con el artículo 186 eiusdem, que para determinar la competencia de la materia agraria, se deberán verificar la coocurrencia de ciertos elementos como son, que las demandas sean entre particulares y que la misma sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria; y habiendo verificado quien juzga que los elementos antes mencionados se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, es razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia se declara competente, para conocer de la presente causa según lo consagra el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Ahora bien, establecida como ha sido la competencia de este tribunal, en primer lugar se hace importante destacar que la posesión agraria debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Por lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En el caso de marras, observa esta sentenciadora que la pretensión del demandante versa sobre la restitución sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca El Monte”, ubicado en el sector Filo Del Loro asentamiento campesino sin información Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, del cual manifiesta ser el poseedor desde el año 2007.

Así las cosas, la acción restitutoria está sujeta a la demostración del despojo; se basa en solicitar que se le devuelva el bien que le pertenece y que presuntamente se pueda encontrar en posesión de otro, que de manera violenta la ha tomado. Así mismo uno de los requisitos para solicitar y ejercer la misma, es la identidad del objeto; es decir, que no pueda dudarse cuál es la cosa que el actor pretende se le restituya, precisando ubicación, superficie, y linderos tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal cuarto (4) “el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación, linderos si fuere inmueble…” y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece “…el objeto de la pretensión determinada con precisión … ”

Visto que el presente caso se trata de una acción posesoria por despojo, solicitando la restitutoria de la posesión, el artículo 782 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. (Cursivas de este A-quo), la cual se está tramitando y sustanciando por el procedimiento ordinario agrario consagrado en la precitada Ley Especial Agraria en el artículo 199 y siguientes.

Entendiéndose por Posesión Agraria una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantice la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, garantizando también a través del ejercicio de la posesión agraria enmarcada dentro de los planes del Estado Venezolano, la construcción de un modelo productivo soberano. Siendo la presente demanda, producto de una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario -como se señaló-. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, observa quién aquí sentencia que la parte demandante ciudadano GERMAN MORENO, pretende la restitución en un lote de terreno, consistente en una parcela de vocación y uso agrícola sobre un lote de terreno denominado “Tuna Blanca El Monte”, ubicado en el sector Filo Del Loro asentamiento campesino sin información Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, ejerciendo la posesión desde el año el año 2007, siendo víctima de despojo en el mes de junio del año 2016, por parte de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, demandados en la presente causa.

Así las cosas, es forzoso para este tribunal señalar que el presente proceso se trata de una Acción Posesoria de Restitutoria, cuyo objeto es la restitución de la posesión arrebata ilegalmente, dirigiéndose la litis a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo alegado por el demandante despojado por parte de los demandados, en consecuencia como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta está determinada por la demostración de:1.- Que el demandante, ciudadano GERMAN MORENO ha venido ejerciendo la posesión agraria desde el año 2007, fecha la cual adquirió el fundo denominado “Luna Blanca El Monte”. 2.- Que el actor ciudadano GERMAN MORENO ha ejercido actividades agrícolas y pecuarias sobre una extensión aproximada de dos hectáreas; 3.- Se establece como hecho controvertido que el actor haya adquirido el fundo Tierra Blanca El Monte” ubicado en el sector Filo del Loro, Mucuy Alta, Parroquia Tabay Municipio Santos Marquina en el año 2007; 4.- Se establece como hecho controvertido el despojo del que fue objeto según lo alega el actor en su escrito libelar.

En tal sentido, le corresponde a la parte demandante probar el hecho del despojo, trayendo a actas procesales pruebas documentales, así como pruebas testificales las cuales no fueron evacuadas por este tribunal por cuanto la parte accionante no presento los testigos los cuales fueron declarados desiertos por este tribunal, siendo que, la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial.

Es significativo resaltar en cuanto a lo antes señalado, la importancia fundamental que en las acciones posesorias en materia agraria, se practique la prueba testimonial, para llevar al convencimiento del sentenciador sobre la verdad de los hechos que constituyen el testimonio, requiriéndose para ello, la claridad y precisión de las deposiciones de los testigos, es decir, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar a favor de alguna de las partes y que sus negaciones o afirmaciones estén debidamente basadas en hechos que observen la realidad, porque en los juicios posesorios los hechos juegan el papel principal.

Así las cosas, y teniendo claro que es la prueba testimonial es la prueba por excelencia para la determinación del hecho posesorio y el despojo, aprecia esta juzgadora que en el caso de marras, la parte demandante promovió testigo los cuales no fueron evacuados al momento de la celebración de la audiencia probatoria, por cuanto no fueron presentados por la parte actora el día de la audiencia probatoria, siendo declarados desiertos, en este sentido considera oportuno quien aquí conoce realizar la siguiente acotación:
Reconocido como ha sido jurisprudencial y doctrinariamente que la prueba idónea para demostrar el hecho despojatorio y la posesión, la constituye la prueba testimonial, y no rindiendo los testigos promovidos sus deposiciones en la audiencia correspondiente, no fue posible la comprobación a través de los mismos como prueba fehaciente el hecho del despojo, siendo este el que tenia la carga de probar el despojo alegado.

De igual forma, es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.

Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión de los demandados en el predio conocido como “Tuna Blanca El Monte” hecho que produjo una pérdida o interrupción, alegada por el demandante, de su derecho de poseer.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde señala sobre La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…”

Así mismo el autor Arquímedes E. González F., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 567 establece:

“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:

“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

2.-El hecho del Despojo.

3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

4.-Que el querellado posea o detente la cosa.

5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”

El procedimiento llevado a través de este juicio ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN, para su procedencia nos debemos enmarcar dentro de las siguientes situaciones de hecho; 1) Que es necesario que el actor demuestre que ha tenido sobre el predio despojado una posesión efectiva, lo cual cuando hablamos de Posesión es necesario explanar la siguiente secuencia doctrinaria y jurisprudencial partiendo de la definición adjetiva que encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Artículo 771. "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".

Para algunos autores, tanto la interrupción como la discontinuidad pueden producirse por hechos del poseedor, no obstante un sector mayoritario de la doctrina, es del criterio de que, hay una diferencia fundamental entre el concepto jurídico de continuidad y, el concepto jurídico de no interrupción. La discontinuidad se presenta cuando hay pérdida de la posesión debido a hechos dependientes de la voluntad del poseedor, en tanto que la interrupción se configura cuando se pierde la posesión por causas ajenas al poseedor, bien sean imputables a un tercero o a hechos naturales.

Ahora bien, visto lo retro y verificado como fue que la prueba fundamental para comprobar el despojo es la prueba testifical, y no habiéndose presentado los testigos por la parte demandante, teniendo este la carga de la prueba de demostrar el despojo alegado, concluye quién aquí decide que la parte demandante no logro demostrada la posesión agraria alegada para el momento del despojo, no quedando demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber cómo son:

● Posesión Legítima: No evidenciándose la misma a través de ninguno de los medios probatorios aportados a las actas procesales.
● Determinación del Área Despojada: A través de la inspección judicial realizada por este tribunal se verificó el área de la cual alego la parte actora fue despojado no demostrándose tal despojo,
● El Despojo: En relación al despojo alegado por la parte demandante, el mismo no quedo demostrado, ya que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar el mismo.

Así las cosas, y como consecuencia del análisis expuesto, y no logrando la parte demandante quién tenía la carga de la prueba, probar lo alegado, resulta forzoso para quién aquí decide declarar SIN CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por el ciudadano GERMAN MORENO, contra los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, todos identificados en actas procesales, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERMAN MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.463.408, con domicilio en jurisdicción del Municipio Santos Marquina, sector “Los Llanitos de Tabay”, casa s/n del Estado Bolivariano de Mérida, representados por sus apoderados judiciales, abogados MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.989.197 y 4.468.197, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.528 y 23.941, con domiciliado procesal en Tabay, calle Benito Marin, C.C. el Diamante, nivel 2, oficina N°21, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos, JOSÉ DEL CARMEN MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.008.403, V-8.008.802, V-10.711.962, V-7.656.493 y V-2.445.087, en su orden, domiciliados en Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA. Así se decide.-
Segundo: No se condena en costas a la parte perdidosa, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos que fue practicada la ultima notificación ordenada, más un (1) día que se les concede como término de distancia. Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguenseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que las practique. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida El Vigía, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022), Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,


Abg. Carmen C. Rosales de M.

La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó el fallo que antecede, ordenándose publicar y registrar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose copia certificada del mismo para ser agregada al copiador de sentencias en físico, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron boletas de notificación a la parte actora ciudadano GERMAN MORENO o a sus apoderados judiciales abogados MILDRED JANET CARRERO PAREDES y JOSE ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, y a la parte demandada ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARINO MORENO RAMIREZ, INHOEL ANTONIO MORENO RAMIREZ, JESUS HERNESTO MORENO RAMIREZ, MARIA DIOMIRA MORENO MORENO y OTILIA ROSA MORENO MORENO o a su Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Bolivariano de Mérida, abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, entregándoseles al Alguacil de este Tribunal a los fines de que deje en el domicilio procesal la de la parte actora y practique la de la parte demandada.

La Sria,


Abg. Ana Núñez

CCRdeM/AN.-