REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veinte (20) de Junio del Año Dos Mil Veintidós.
212° y 163°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): MARISOL MENDOZA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, Profesión Licenciada en Preescolar, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.423, correo electrónico marisolmndozasul172@gmail.com, teléfono celular Nº 04247006656, de este domicilio y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada: MARTA ROSA MÉNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.212, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 272.321 y jurídicamente hábil,
DEMANDADO(S): RICHARD ALEXANDER TERÀN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, Profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.334.385, domiciliado en el Tejar, calle el Mango, frente a los invernaderos, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
EXPEDIENTE Nº 2022-878
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha 13-05-2022, se recibió por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Desafecto Marital presentado por la ciudadana: MARISOL MENDOZA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.423, correo electrónico marisolmndozasul172@gmail.com, teléfono celular Nº 0424-7006656, de este domicilio y civilmente hábil; debidamente asistidaen este acto por laciudadana abogada: MARTA ROSA MÉNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.212, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 272.321 y jurídicamente hábil, efectuada la distribución en fecha 11-05-2022, le correspondió
conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA y se recibió en este Tribunal bajo el Oficio N°48-2022 y bajo la distribución Nº 1539 en fecha 13-05-2022 (folios del 01 al 09).
En fecha 17-05-2022, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público la presente solicitud de divorcio por desafecto; presentada por la ciudadana: MARISOL MENDOZA SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.423, correo electrónico marisolmndozasul172@gmail.com, teléfono Nº 04247006656, de este domicilio y civilmente hábil; debidamente asistida en este acto por la ciudadana abogada: MARTA ROSA MÉNDEZ VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.212, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 272.321 y jurídicamente hábil, se acuerda emplazaral ciudadano: RICHARD ALEXANDER TERÀN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.334.385, domiciliado en el Tejar, calle el Mango, frente a los invernaderos, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, mediante Boleta de citación y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente la solicitud , y se le entrego al Alguacil ciudadano: Elis Eduardo Ramírez Velazco de este Tribunal para que la haga efectiva.(Folio 10 y su vuelto).
En fecha 24/05/2022, el Alguacil ciudadano: Elis Eduardo Ramírez Velazco de este Tribunal, devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER TERÀN CONTRERAS,(folio 11 y 12).
En fecha 25-05-2022, se recibió diligencia suscrito por el ciudadano: RICHARD ALEXANDER TERÀN CONTRERAS,plenamente identificado en auto mediante el cual ratifica cada una de las partes de la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Marisol Mendoza Sulbaràn, en fecha 17 de Mayo del Año 2022 y se agregó a los autos. (Folio 13 y 14)
En fecha01/06/2022, el Alguacil Titularciudadano: Elis Eduardo Ramírez Velazco de este Tribunal devuelve Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 31 de Mayo del 2022, por la ciudadana Abogada: Mary Carmen Marchan, plenamente identificadaFiscal de Guardia de Familia del Niño, Niña y Adolescente del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01-06-2022 (folio 15 y 16).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENCIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
En la presente solicitud la conyugue ciudadana: MARISOL MENDOZA SULBARÁN, asistida en este acto por la abogada en ejercicio: MARTA ROSA MÉNDEZ VARELA, ambas plenamente identificadas en la presente solicitud manifiesta en concreto lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS Primero: Del Matrimonio; la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RICHARD ALEXANDER TERÁN CONTERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.334.385, también de este domicilio y hábil, teléfono N° 041417660276, (Whatsapp), el cual no poseo Correo electrónico, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 2004, según consta en Acta de Matrimonio N° 11, que anexo marcada con la letra ” A”. Segundo: Después de contraído el matrimonio, prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la calle el Carmen, casa numero 22, sector la Alameda, Municipio Sucre del Estadode Mérida, por espacio de cinco años, aproximadamente hasta que la solicitante se mudó y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Tejar calle el mango frente a los invernaderos Parroquia Lagunillas municipio sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Tercero: Pues durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Cuarto: De los motivos; Ahora bien, ciudadano Juez, el motivo del presente divorcio se basa en que desde hace aproximadamente cinco (5) años, se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres lo que ha desencadenado falta total y absoluta de “Afecto Maritales” o desamor hacia su cónyuge, es decir se acabo el amor que profesábamos, lo que hacen imposible su vida en común, lo que ha conllevado a la perdida de respeto entre ambos, y generado situaciones hostiles e irreconciliables. En consecuencia, en atención al derecho constitucional de toda persona del libre desenvolvimiento de su personalidad, de no querer reconciliación alguna por no existir vinculo afectivo alguno, solicito la presente disolución del vínculo matrimonial. CAPITULO II DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (ARTICULO 340 ORD. 5 DEL C.P.C.) Respetado Juez, la presente pretensión de Divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital) hacia su cónyuge, es procedente por las siguientes consideraciones: 1.- He acompañado copia certificada del Acta de Matrimonio, donde se constata la celebración de la unión marital. 2.- El Tribunal es competente por el territorio por ser nuestro último domicilio conyugal el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.3.-La solicitante ha manifestado inequívocamente su total y absoluta falta de “Afectivo maritales” o Desamor hacia su cónyuge, antes identificado por haber terminado el amor y el afecto que se profesaban. Y siendo una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de esa causal de divorcio. Para lo cual nos hemos basado en interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia contenida en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con sentencias de la misma Sala Nº 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, donde fueron interpretados los artículos 185 y185-A del Código Civil. Cuya pretensión es que sea disuelto el matrimonio Civil celebrado ante la Prefectura Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 23 de Diciembre 2004, según Acta Nº 11, inserta en el Libro de matrimonio correspondiente al año 2004. CAPITULO III DEL DERECHO: Una vez expuesta la situación de hecho de la solicitante, fundamento la presente solicitud de Divorcio por Desafecto Marital (perdida de afecto marital),con base a lo establecido en la interpretación vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, en concordancia con sentencias de la misma Sala N° 446 y 693 del 15 de Mayo del 2014 y 02 de Junio de 2015. . .”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en los folios 3 y 4, copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MARISOL MENDOZA SULBARÀN y RICHARD ALEXANDER TERÀN CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.461.423 y V-14.334.385, respectivamente en su orden. Este juzgador observa que las identidades de los ciudadanos son fidedignas y en consecuencia de conformidad al dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en los folios 5, 6, 7 con sus respectivos vueltos, copia fotostática certificadas del Acta de Matrimonio Civil Nº11 de fecha 23 de Diciembre del Año 2004, de los cónyuges ciudadanos: MARISOL MENDOZA SULBARÀN y RICHARD ALEXANDER TERÀN CONTRERAS, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 11.461.423 y Nº 14.334.385, respectivamente en su orden, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil y Electoral Municipio Sucre Parroquia Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida. Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretende disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como `público y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo se observa que losciudadanos: MARISOL MENDOZA SULBARAN y RICHARD ALEXANDER TERAN CONTRERAS, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la Calle el Carmen casa Nº 22 Sector La AlamedaParroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. De igual forma se observa que la cónyuge solicitante señalo que durante la unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de Jurisdicciónvoluntaria, permite en quien aquí decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución Número 2009-006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados y así mismo, la demandante: MARISOL MENDOZA SULBARÀN y la parte demandada ciudadano: RICHARD ALEXANDER TERÀN CONTRERAS,venezolanos, mayores de edad, cónyuges, profesión Licenciada en Preescolar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.461.423y V-14.334.385, respectivamente en su orden,domiciliados en la Calle El Carmen, casa Nº 22, Sector La Alameda, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente, en concordancia con ella con establecido en la Jurisprudencia Vinculante Nº 1070 de fecha Nueve(09) de Diciembre del Año 2016, en concordancia con Sentencia de la misma Sala 446/2014y 693 de fechas 15/05/2014 de fecha Dos (02) de Junio del Año 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece: “Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y estable, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….” . Los cónyuges manifestaron, no haber procreado hijos, como consecuencia de ellos, han decidido de común acuerdo amistoso solicitar la disolución de la unión matrimonial, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Vigente, previsto en las Sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de fechas15/05/2014 y 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de
Merchán, en concordancia con la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/15, Expediente Nº 15-1085 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán y el Articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal que establece:
“Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”. Y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años y se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres lo que ha desencadenado fatal absoluta de “Afecto Maritales” o desamor hacia su cónyuge, es decir se acabó el amor que profanaban lo que hacen imposible su vida en comúnlo que ha conllevado a la pérdida de respeto entre ambos y generado situaciones hostiles e irreconciliables. Mediante diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD ALEXANDER TERÁN CONTRERAS, de fecha 25 de Mayo de 2022, la cual expone: Ratifico en todas y cada una de las partes la solicitud de divorcio presentada por ante este Tribunal, se agregada a los folios 13 y 14 y mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha Primero (01) de Junio de 2022, mediante el cual consigna boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada por la ciudadana abogada Mary Carmen Marchan que obra a los folios 15 y 16; y por cuanto este Tribunal observa que el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital, en la presente solicitud de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: En consecuencia en atención al Derecho Constitucional de toda persona del libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad de la conyugue solicitante de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación a esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del Juzgador, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA
Por las consideraciones anteriores expuesta y visto lo expuesto por la solicitante ciudadana:MARISOL MENDOZA SULBARÁN, ya identificada, quien ha manifestado su voluntad de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Articulo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693 de fecha Dos (02)de Junio del Año 2015 así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto por cuanto se observa que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público del Niño Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra en los Folio Quince (15) y Dieciséis (16) de los autos, al igual que el ciudadano: RICHARD ALEXANDER TERÁN CONTRERAS, ya identificado, fue notificado a través de la Boleta de Citación en fecha 25 de Mayo de 2022, mediante boleta citación que corre inserta al presente en el folio Once (12), se dejó constancia que fue recibida satisfactoriamentea través de este mediola notificación al ciudadano RICHARD ALEXANDER TERÁN CONTRERAS, inserta en el folio trece (13) y manifestando la ratificación de cada una de las partes la solicitud de divorcio promovida en este Tribunal por la cónyuge: MARISOL MENDOZA SULBARAN. Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Guardia de la Familia del Ministerio Público, del Niño Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra a los folio Quince (15) y Dieciséis (16) de los autos, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio por Desafecto Marital.
“…Ahora bien, mediante Sentencia N° 446 del fecha Quince(15) de Mayo del Año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de Divorcio previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…(…Omissis…). El demandante de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda de Divorcio (Sic), promovió las siguientes pruebas: Acta de Matrimonio, copias de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en Sentencia N° 1070 del Nueve (09) de Diciembre del Año 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de
la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la „DESAFECCTIO‟ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la Sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos
intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(...Omissis...). En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el Artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 693, del Dos (02) de Junio de 2015, realizó interpretación constitucional del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.(...Omissis...)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.(...Omissis...)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente
a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva….” (Resaltados de esta Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del Artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
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