REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SOLICITANTE: JOSÉ DIOVANNY RAMIREZ MORA.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y mediante distribución de fecha 10 de mayo de 2022, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ DIOVANNY RAMIREZ MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.550, domiciliado en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ OTALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.289, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 182.125, que manifestó que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de Guayabones Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2005, según consta en Acta matrimonio N° 10, folios 15-16 expedida por el mencionado Registro, con la ciudadana ESCARLIS YULIANIS GUTIERREZ DIAZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.015.618, residenciada en 9014 Patterson Ave, Henrico, Virginia 23229, Estados Unidos de América y mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2022 (folio11 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada bajo el N° 2324-22 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación a la ciudadana, ESCARLIS YULIANIS GUTIERREZ DIAZ, en la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 15, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante correo electrónico de este Juzgado tribunal1erodemunicipioelvigia@gmail.com envió boleta de citación a la ciudadana ESCARLIS YULIANIS GUTIERREZ DIAZ, a la dirección de correo escarlisgutierrez91@gmail.com.
Al folio 17, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ESCARLIS YULIANIS GUTIERREZ DIAZ.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, (f.19) se convocó a la ciudadana, ESCARLIS YULIANIS GUTIERREZ DIAZ para la celebración de la Audiencia Telemática y se fijó el día viernes tres (03) de junio del año en curso, a las 10:00 de la mañana, la cual tendría lugar en la sede de este Tribunal.
A los folios 20 al 21, obra inserta acta de Audiencia de ratificación de la ciudadana, ESCARLIS YULIANIS GUTIERREZ DIAZ, quien manifestó al Tribunal vía GOOGLE MEET, que ratificaba la solicitud de divorcio realizado por su cónyuge ciudadano JOSÉ DIOVANNY RAMIREZ MORA.
En fecha 08 de junio de 2022 (f. 22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto de esa misma fecha se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 10, folios 15 y 16, corriente al folio 04 del expediente).- 2) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 3) Que desde febrero de 2010, se encuentran separados de hecho.- 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. 5) Que su último domicilio conyugal fue en Guayabones, Sector Eloy Paredes casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.

“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil en fecha 29 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 10, folios 15 y 16, corriente al folio 04 del expediente).- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde febrero de 2010, se encuentran separados de hecho.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Que su último domicilio conyugal fue en Guayabones, Sector Eloy Paredes casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
Que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, se convocó a la ciudadana, ESCARLIS YULIANIS GUTIERREZ DIAZ para la celebración de la Audiencia Telemática la cual tuvo lugar en la sede de este Tribunal, el día 03 de junio de 2022, quien manifestó en la audiencia que ratificaba la solicitud de divorcio presentada por su conyugue ciudadano JOSÉ DIOVANNY RAMIREZ MORA.
En fecha 08 de junio de 2022 (f.22) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quién compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde febrero de 2010, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por el ciudadano, JOSÉ DIOVANNY RAMIREZ MORA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.550, domiciliado en Guayabones, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Eloy Paredes del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogado MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ OTALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.200.289, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 182.125, civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE DIOVANNY RAMIREZ MORA Y ESCARLIS YULIANIS GUTIERREZ DIAZ , contraído en fecha 29 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N.º 10; folios 15-16 (f.04 y su vto. del expediente).- Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA VEGA
Siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

DESIREE C. VARELA VEGA
Expediente Nº2324-22
MEEO/Dcvv/Fp.











Presentado hoy, martes (08) de junio de dos mil veintidós (2022), escrito por la ciudadana ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de un (01) folio útil, siendo las 09:23 de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. DESIREE C. VARELA V.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de junio de 2022
212º y 163º
Se ordena agregar al expediente el anterior escrito presentado por la ciudadana ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de un (01) folio útil, siendo las 09:23 de la mañana.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se agregó lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE C. VARELA V.
Exp. Nº 2324-22
MEEO/Dcvv/Fp.