REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 163°
SOLICITUD NRO.1551-22
DEMADANTE: JAVIER SAID RINCON MENDEZ.
DEMANDADA: AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE MAYO DE 2022.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2022, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el ciudadano JAVIER SAID RINCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.451, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°88.480, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMARILISCOROMOTO UZCATEGUI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.267.999, en fecha 10 de febrero de 2.003, por ante la Prefecturas Civil de la Parroquia Hernández del Estado Táchira hoy en día Registro Civil de la Parroquia Hernández, Municipios Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida 2, Casa N° 09, Urbanización El Paraíso, El vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JAVIER ALEJANDRO RINCON UZCATEGUI, hoy día mayor de edad y adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2022, ( f 09), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.267.999, domiciliado en la Avenida 2, casa N° 09, Urbanización El Paraíso, El vigía, Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud.
Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 09 de abril de 2022, (f 10), el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano JAVIER SAID RINCON MENDEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALEXANDER LABRADOR, suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.
En fecha 12 de mayo de 2022, (f 11), diligenció el alguacil de este Tribunal consignando en un (01) folio útil boleta de citación firmada por la ciudadana AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO.
En fecha 18 de mayo de 2022, (f 13), día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de ratificación de la ciudadana AMARILIS CORMOTO UZCATEGUI CARRILLO, en la demanda de divorcio 1551-22.Quien expuso por vía telefónica al alguacil de este despacho que estuvo presente en las afueras del Tribunal y el mismo se encontraba de comisión; por cuanto este Tribunal, se traslado al Circuito Judicial penal, para llevar a cabo la audiencia telemática de ratificación de la demanda de divorcio cursa en el Expediente 1550-22, ahora bien, en virtud de que ambas ratificaciones coincidieron, es por lo que esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; procurando la estabilidad del juicio, acordó fijar nuevamente para el día 27 de mayo de 2022, la ratificación de la ciudadana AMARILIS CORMOTO UZCATEGUI CARRILLO.
En fecha 27 de mayo del año 2022 (f.14), día fijado para la comparecencia de la ciudadana AMARILIS UZCATEGUI CARRILLO, el Tribunal dejó constancia, que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado la ciudadana AMARILIS UZCATEGUI CARRILLO, al acto de ratificación del escrito liberal, en consecuencia, se declaro desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha 31de mayo de 2022, la parte demandante ciudadano JAVIER SAID RINCON MENDEZ, asistido por el abogado WILFREDO SANCHEZ, solicito que visto a la incomparecencia de la ciudadana AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO, este Tribunal dicte la sentencia de disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 01 de junio de 2022, (21), fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA BEJARANO, y fue agregada la boleta de notificación en esta misma fecha.
Mediante escrito de fecha 07 de junio del año 2022 (f.23) la Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y con competencia en materia de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, MARÍA ELCIRA BEJARANO, opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JAVIER SAID RINCON MENDEZ y AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de febrero de 2.003, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Hernández, Municipios Samuel Darío Maldonado Estado Táchira hoy en día Registro Civil de la Parroquia Hernández, Municipios Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, conforme se evidencia del Acta Nº 01, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de abril del año dos mil dieciocho (2018), que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que se nombra JAVIER ALEJANDRO RINCON UZCATEGUI, hoy en día mayor de edad y adquirieron bienes de fortuna, manifestando que han permanecido separados viviendo en domicilios diferentes a partir del día 15 de abril de 2018, viviendo en domicilios diferentes ya que no existe ningún sentimiento de amor o afecto hacia su cónyuge, ni pretende reconciliación alguna por lo que manifestó poner fin a la relación por cuanto sintió un profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por invocación expresa de la causal por DESAFECTO Y DESAMOR. Lo expuesto por el ciudadano JAVIER SAID RINCON MENDEZ, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los
cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el ciudadano JAVIER SAID RINCON MENDEZ, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
De lo anteriormente expuesto también se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO, no compareció por ante este Tribunal a ratificar el escrito libelar presentado por el ciudadano JAVIER SAID RINCON MENDEZ, Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana AMARILIS COROMOTO UZCATEGUI CARRILLO, y siendo competente este juzgado por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el ciudadano JAVIER SAID RINCON MENDEZ, plenamente identificado, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el ciudadano JAVIER SAID RINCON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.360.451, de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JAVIER SAID RINCON MENDEZ y AMARILIS CORMOTO UZCATEGUI CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros V- 14.360.451 y V- 16.267.999, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Hernández, Municipios Samuel Darío Maldonado Estado Táchira hoy en día Registro Civil de la Parroquia Hernández, Municipios Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2003, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01.ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las diez de la mañana.
LA SRIA.
TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el auto que antecede.
LA SRIA.
Exp. 1551-22
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