REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
212 y 163
EXPEDIENTE Nº 709-22
PARTE SOLICITANTE: SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.204.730, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.220.015, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 201.669.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.204.730, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por el profesional del derecho CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.220.015, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 201.669, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare la disolución del vinculo conyugal por la ruptura prolongada de la vida en común con el ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.548.040.
En fecha 22 de marzo del año 2022 (f.10), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el l artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del cónyuge ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.548.040, en el tercer (03) día de despacho siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debe comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge demandado MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL.
En fecha 22 de marzo del año 2022 (fs. 11 y 12 y vtos) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en el lugar, fecha y hora señalada en la boleta.
En fecha 22 de marzo del año 2022 (fs. 13 y 14) comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación del ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, mediante la cual expresa que el ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, manifestó: “Recibiré los recaudos de citación pero no voy a firmar la boleta de citación”.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del año 2022 (f. 15) suscrita por la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, solicito se librara boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Según auto de fecha 05 de abril del año 2022 (f. 18) el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, para ser dejada por la Secretaria del Tribunal en el domicilio o residencia del notificado.
En fecha 25 de abril del año 2022 (f. 21) la secretaria del tribunal ALBA ACOSTA DE RODRIGUEZ, presenta para ser agregadas a las actas del proceso, constancia de devolución de la boleta de notificación del ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL que obra agregada al folio 20.
En fecha 29 de abril del año 2022 en el vuelto del (f. 21), siendo las doce del media día (12:30PM) día y hora fijada por el tribunal, para que tenga lugar la comparecencia del cónyuge MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.548.040, de este domicilio y hábil; a los fines de ratificar el escrito de Divorcio 185-A. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el alguacil a las puertas el Despacho y por cuanto al mencionado no se hizo presente, en consecuencia se declaro Desierto el acto de comparecencia.
Mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2022 (f. 22 y su vto), el tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014, Magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, a los fines de verificar los alegatos expuestos por la parte solicitante.
La parte solicitante SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, asistida por el abogado CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, mediante escrito de fecha 16 de mayo del año 2022 (fs. 24 y 25) consignó escrito de pruebas admitido dicho escrito por el Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2022 (f. 28).
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.204.730, domiciliada EN El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.874.264, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 201.669, expreso lo siguiente:
Primero: Que, en fecha 06 de julio del año 2000, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMI, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta con el Nro 21, año 2000.
Segundo: Que, el último domicilio conyugal fue en la Avenida 2 Miranda, Urbanización Primero de Mayo, casa No 5-89, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Que, durante la existencia de la unión conyugal, no procrearon hijos.
Cuarto: Que, durante nuestra unión matrimonial se adquirieron bienes de fortuna, que conforma una comunidad de bienes gananciales, los cuales serán repartidos conforme a derecho, una vez se encuentre disuelto el vinculo matrimonial.
Quinto: Que, durante los primeros años de nuestro matrimonio transcurrió en un ambiente de amor, paz y respeto mutuo, pero con el transcurrir del tiempo aquellos sentimientos que inicialmente nos unieron fueron intempestivamente desapareciendo, así como el “affectio maritales”, y en virtud de las múltiples e irreconciliables diferencias nació en contraposición el desamor e incompatibilidad de caracteres, hecho que conllevó a una ruptura permanente de nuestra vida en común desde el año 2015, fecha en la cual mi cónyuge y yo, decidimos separarnos de hecho, manteniéndonos en tal estado hasta la presente fecha y sin ánimo de reconciliación alguna y cada uno vive por separado sin ningún tipo de relación.
Ahora bien por estas razones acudo ante este juzgador a disolver el vínculo matrimonial con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora observa:
El Capitulo XII del Código Civil, del año 1982, prevé las normas para la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, a continuación serán trascrita las que por la naturaleza del presente juicio, deben ser observadas:
El Artículo 184 del Código Civil, expresa: Todo matrimonio valido, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte el artículo 185-A, eiusdem, establece los requisitos que debe reunir la solicitud del divorcio 185-A:

El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez años en el país.
Admitida la solicitud, el juez libara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

De las normas sustantivas que preceden, se observa: 1 ) Para disolver el vinculo conyugal existente entre dos personas, solo es posible, por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio y de seguidas con la lectura del artículo 185-A, copiado textualmente, se evidencia los requisitos que se deben cumplir para demandar por el divorcio 185-A, cuando han permanecido separados por más de cinco años, dicha norma como bien se observa, es una norma preconstitucional, concebida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas y considerando la progresividad de la norma constitucional, se hace necesario para el análisis del presente caso objeto de estudio, hacer mención de la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizo acerca del aticulo185-A del Código Civil, de fecha 15 de Mayo del año 2014, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, en la revisión de la sentencia numero AVC.000752 dictada y publicada el 9 de diciembre el año 2013 por la Sala de Casación Civil, del referido Tribunal Supremo de Justicia:

En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (subrayado y negrilla de este Tribunal)
Esta Sala Constitucional considera innecesaria la apertura de un procedimiento judicial orientado al ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de la norma ya analizada; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que habilita a esta Sala Constitucional a ponderar cuándo y en qué casos tal apertura resultaría necesaria para salvaguardar la interpretación uniforme de los principios y garantías constitucionales.
Adicionalmente esta Sala observa que, de la decisión cuya revisión se solicita se advierte que la Sala de Casación Civil, en ejercicio de sus competencias legales (artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), tramitó y decidió un avocamiento que le fuere solicitado respecto de un proceso de divorcio, con la especial particularidad de que en el contexto de dicho asunto, subyacía el ejercicio previo del mecanismo de control difuso del artículo 185-A del Código Civil por parte de un juzgado de municipio, que conoció y decidió primigeniamente un proceso de divorcio, cuyo fallo de primera instancia fue objeto de anulación por esa Sala, actuando extraordinariamente como segunda instancia, con base en las razones que guardan estrecha vinculación con la norma cuya desaplicación resultó efectuada.
De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos constitucionales, fijó con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo 185-A del Código Civil, en el sentido de que puede ser aperturada la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil : “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetar(…)”. No obstante, se hace necesario aclarar, que estos supuestos, solo se aplican si el cónyuge que no solicita el divorcio, es debidamente citado conforme lo previsto por la norma adjetiva -artículo 218 del Código de Procedimiento Civil-.
Para mayor abundamiento, en el presente caso objeto de análisis, es importante citar lo que expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.(…)
La norma trascrita, relacionada con la carga y apreciación de la prueba en el proceso civil, señala a las partes intervinientes en un litigio, que todo cuanto se afirme en las oportunidades procesales correspondientes, debe ser probado, para que con posterioridad el juzgador pueda decidir ajustado a derecho. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

De la trascripción parcial, de la sentencia proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa, que ésta permite la posibilidad de abrir una articulación probatoria -artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- para que el solicitante, quien alega la ruptura prolongada de la vida en común, no sufra las consecuencias de ver cercenado su derecho al libre desenvolvimiento e inclusive a formar una nueva familia, por la negativa del otro cónyuge a no comparecer al acto de ratificación del escrito de solicitud o si al comparecer negare al hecho o si el fiscal del Ministerio Público la objetare.
En el caso objeto de análisis de la revisión de las actas de la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, se evidencia que ante la no comparecencia del cónyuge citado MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en la sentencia ya citada proferida la Sala Constitucional, en fecha 15 de mayo del año 2014.
De seguidas, esta Juzgadora, pasa analizar el legajo probatorio, presentado por la solicitante del divorcio 185- A del Código Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con el escrito libelar la parte solicitante presentó el documento fundamental de la acción: acta de Matrimonio, emitida por el Prefecto Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta agregada al folio 02 al 04 y sus respectivos vueltos, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, es un documento público, emanado por el funcionario competente del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la presente acta de matrimonio se evidencia que los ciudadanos SONIA MARIA FUENTES CARREÑO y MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, contrajeron matrimonio civil por la prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en acta con el Nro 21, año 2000.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Aperturada la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil, asistida de abogado, presentó el medio de prueba que a continuación se trascribe (fs. 24 y 25):
UNICA: Promuevo como testigos a los ciudadanos MARINA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro.V- 9.200.697, domiciliada en la Avenida 02 de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.961.047, domiciliado en la calle 06 de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio de prueba, fue debidamente admitido en fecha 18 de mayo del año 2022 y evacuado en fecha 23 de mayo del año 2022, tal como se señala a continuación:
La ciudadana MARINA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y nueve años de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 9.200.697 domiciliada en la Avenida 02 de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, se hizo presente y con diferencia de palabras, respondió al interrogatorio formulado por el abogado asistente CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA de la parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil, en los términos siguientes:

PRIMERA: LA PRIMERA PREGUNTA.- Ciudadana Marina Molina, conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos SONIA MARIA FUENTES CARREÑO y MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL? CONTESTO: Si los conozco de vista trato y comunicación desde hace mas de 20 años SEGUNDA: Sobre el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los pre-nombrados han permanecido unidos en matrimonio desde el año 2000 hasta la presente fecha? CONTESTO: Si me consta que desde el año 2000 permanecieron unidos en matrimonio. TERCERA: Ciudadana Marina Molina sabe y le consta que el prenombrado MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, interrumpió su unión matrimonial con la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO desde el año 2015 y que desde esa fecha permanecen separados de cuerpo? CONTESTO: Si se y me consta que permanecen separados desde el año 2015 hasta la actualidad. CUARTA: Ciudadana Marina Molina sabe y le consta que el ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL no ha intentado una reconciliación con la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO? CONTESTO Si se y me consta que el ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, no ha querido ninguna reconciliación con su esposa la señora.
Vista la declaración rendida por la testigo ciudadana MARINA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, esta Juzgadora, observa que no existe contradicción en las deposiciones rendidas, en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar, relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges ciudadanos SONIA MARIA FUENTES CARREÑO y MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, desde el año 2015 y que hasta los actuales momentos se encuentran separados sin reconciliación alguna. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MOLINA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
El ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE, venezolano, de setenta y tres años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.961.047, domiciliado en la calle 06 de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hizo presente y con diferencia de palabras, respondió al interrogatorio formulado por el abogado asistente CLEVER ALBEIRO MORA PEÑA de la parte solicitante del divorcio 185-A del Código Civil, en los términos siguientes:

LA PRIMERA PREGUNTA.- Ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE, conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos SONIA MARIA FUENTES CARREÑO y MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL? CONTESTO: Si los conozco de vista trato y comunicación de la casa del primero de mayo, ellos vivieron desde hace mas de 15 años SEGUNDA: Sobre el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los pre-nombrados han permanecido unidos en matrimonio desde el año 2000 hasta la presente fecha? CONTESTO: Si me consta que desde el año 2000 permanecieron unidos en matrimonio, hace varios años viven separados cada uno aparte. TERCERA: Ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE sabe y le consta que el prenombrado MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, interrumpió su unión matrimonial con la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO desde el año 2015 y que desde esa fecha permanecen separados de cuerpo? CONTESTO: Si se y me consta que permanecen separados desde el año 2015 hasta la actualidad. CUARTA: Ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE, sabe y le consta que el ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL no ha intentado una reconciliación con la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO? CONTESTO Si se y me consta que el ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, no ha querido ninguna reconciliación con su esposa la señora, el señor Marcos se fue y no lo he vuelto a ver y me consta porque la señora Sonia vive sola desde hace más o menos 7 años.
Vista la declaración rendida por el testigo ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE, esta Juzgadora, observa que no existe contradicción en las deposiciones rendidas, en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar, relacionados con la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges ciudadanos SONIA MARIA FUENTES CARREÑO y MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, desde el año 2015 y que hasta los actuales momentos se encuentran separados sin reconciliación alguna
En consecuencia, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano ANTONIO OCTAVIO BUSTAMANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
El cónyuge ciudadano MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, en la oportunidad procedimental correspondiente no presentó ningún medio de prueba.
Analizadas, las pruebas presentadas por la parte solicitante y visto que los testigos promovidos al rendir declaración en la oportunidad señalado no se contradijeron en sus dichos en cuanto a lo relacionado al abandono y la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años entre los ciudadanos SONIA MARIA FUENTS CARREÑO y MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, desde el año 2015, esta Juzgadora puede concluir que los hechos manifestado por la solicitante SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, del divorcio 185-A se encuentra demostrados.
En consecuencia, a esta Juzgadora no le queda otra alternativa que declarar con lugar la presente solicitud de 185-A, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por la ciudadana SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.204.730, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos SONIA MARIA FUENTES CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.204.730, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y MARCOS DANIEL VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.548.040 en virtud del Matrimonio Civil efectuado por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta signada con el Nro. 21, año 2000.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, a los quince días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. ALBA ACOSTA