REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

212º y 163º


EXPEDIENTE Nº 079-21

DEMANDANTE: LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA.
DEMANDADO: HELI SEGUNDO URDANETA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
FECHA DE ADMISION: 20 DE AGOSTO DE 2021.

I
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.665, domiciliado en La Avenida 16 con Avenida Bolívar, Barrio San Isidro casa Nro. 16-40, oficina Nro.1 planta baja, El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, y civilmente hábiles, según la cual interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad a los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.469, con domicilio en el Barrio La Montañita, vía panamericana, La Blanca casa sin número, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Bolivariano de Mérida; por cuanto manifestó en su libelo de demanda que: en fecha 06-01-2015, a través de documento privado suscrito por LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA y HELI SEGUNDO URDANETA ya identificados, suscribieron un documento privado donde el ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA se comprometió a realizar una serie de mejoras o bienhechurías agrícolas consistente en el movimiento y preparación de un lote de terreno, para la siembra de árboles frutales, como aguacates, naranjas, mangos, limones entre otras y la construcción de una habitación con paredes de bloque, techos de zinc y pisos de greda, dichas mejores están situadas en el sector denominado Barrio La Montañita, retiro de la carretera panamericana, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Bolivariano de Mérida, enclavadas sobre terrenos municipales con un área de dos mil ochocientos metros cuadrados (2800 mts), con los siguientes linderos; FRENTE: Retiro de la carretera panamericana en una extensión de veintiocho metros (28Mts). FONDO: Con Jose Gregorio Méndez Rojas en una extensión de veintiocho metros (28Mts). LADO DERECHO: Con mejoras de Juan de Jesús Márquez Molina en una extensión de cien metros (100 mts). LADO IZQUIERDO: Con mejoras de Alvaro Oliveros en una extensión de cien metros lineales (100 mts). Según consta en plano topográfico anexo en la presente causa. El precio del referido contrato fue por la cantidad de seis millones soberanos (Bs. 6.000.000) los cuales fueron cancelado en diferentes cantidades y épocas y que fueron invertidos en el pago de mano de obra, como la compra de los árboles frutales, maquinarias y materiales utilizados para el planteamiento del terreno

II
SINTESIS PROCESAL
En fecha 17 de agosto del 2021 le correspondió por distribución a este tribunal la presente causa y en fecha 20 de Agosto de 2016 se le dio entrada y se ordenó formar expediente (F.07), se admitió y se ordenó por el procedimiento ordinario, y ordena la citación del ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA ya identificado, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, en horas de despacho a fin de que diera contestación a la demanda. Por auto de esa misma fecha se ordenó la certificación de la copia del libelo demanda y del auto de admisión
En fecha 11 de Octubre de 2021 (F.09 y 10), diligenció el ciudadano LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.665, asistido por el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, consignando poder apud acta al abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES ya identificado, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 11 de Octubre de 2021(F.11), diligenció el abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignado los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo con la compulsa para la citación, declarando en diligencia del alguacil de este Tribunal haber recibido del mencionado abogado los emolumentos destinados para la liberación de los recaudos de citación.
En fecha 13 de Octubre de 2021(F.12), el ciudadano: WILMER JOSE ZAMBRANO en su carácter de Alguacil, consigno un (01) folio útil boleta de CITACION, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA.
En el lapso previsto para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2021 (f.15) el ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA ya identificado, asistido del abogado ROBERTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.134.595, Inpreabogado 163.797 reconoció en todas y en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la presente demanda.
En fecha 18 de noviembre del 2021 (F.16 y 17) se realiza cómputo por secretaria para saber cuánto días han trascurrido para determinar si venció el lapso de contestación de la demanda, el cual venció el día 18 de noviembre del 2021
En fecha 02 de diciembre del 2021 (F.18) se consignó escrito del abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES ya identificado, abogado judicial de la parte actora, donde solita de conformidad al a los artículos 1400, 1401 y 1403 del código civil venezolano se sentencie la presente causa por ser inoperante el lapso probatorio en base a la confesión realizada en autos.
En fecha 08 de diciembre del 2021 (F.19) mediante auto este juzgador da respuesta a la solitud del abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES ya identificado, abogado judicial de la parte actora; conformidad al artículo 202 del código de procedimiento civil, el cual establece que los términos y lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos.
En fecha 13 de diciembre 2021 (F.20 y 21) se realiza cómputo por secretaria para saber cuánto días han trascurrido para determinar el lapso de promoción de prueba el cual venció el 13 de diciembre 2021

En fecha 09 de Marzo del 2022 (F.22) se consignó diligencia del abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES ya identificado, abogado judicial de la parte actora, donde solita se realice nuevo computo de las etapas del proceso
En fecha 14 de Marzo 2022 (F.23 y 24) vista la diligencia del abogado de la parte actora, se realiza cómputo por secretaria, el cual consta, que se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas y vence el 15 de marzo del 2022.
En fecha 06 de Abril 2022 (F.25 y 26) se realiza cómputo por secretaria para saber cuánto días han trascurrido para determinar el lapso de presentación de informes en el presente proceso el cual venció el 06 de abril del 2022

III
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:

La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:

Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).

El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La pate contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

El articulo 1.367 eiusdem , aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

Observa este Juzgador, en el presente caso objeto de estudio, el ciudadano LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito de fecha 06 de enero del año 2015, por el ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
El demandado de autos ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA, fue debidamente citado para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que éste no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda, sin embargo el día 29 de Octubre de 2021 (f. 15) asistido por el abogado ROBERTO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.134.595, Inpreabogado 163.797, mediante diligencia manifestó lo siguiente: “es cierto que fecha 06-01-2015 suscribí un documento privado con el ciudadano LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA, parte demandante en la presente causa, relacionado con la realización y construcción de unas mejoras o bienhechurías agrícolas consistente en el movimiento y preparación de un lote de terreno para la siembra de diferentes árboles frutales como en efecto así se hizo, las cuales están suficientemente identificadas por su especie, y el terreno identificado con su ubicación medidas y linderos, en el documento fundamental de la presente acción, en tal sentido el dinero que me cancelo el aquí demandante se invirtió en la realización de dichas mejoras por lo que el aquí demandante no me queda a deber nada de dinero por este concepto. Por consiguiente no puedo negar los hechos ni contradecirlos ni rechazarlos por cuantos los hechos redactados y expuestos por la parte demandante son ciertos. De esta forma contesto la presente demanda, no quedándome otra alternativa de admitir los hechos y por consiguiente reconocer el documento fundamental de la presente acción como cierto así lo reconozco por ser filmado por mi persona de puño y letra en la fecha indicada”
De la trascripción del párrafo que antecede, se puede evidenciar que el demandado de autos HELI SEGUNDO URDANETA, reconoció el contenido y la firma del documento privado que le opuso el demandante LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA, en el lapso correspondiente y en el lapso procedimental correspondiente no presentó escrito de pruebas.
Planteado el problema judicial en los términos expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De la lectura del escrito libelar se observa, el ciudadano LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA (ya identificado) interpone demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra el ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA,.
La doctrina y lo establecido en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil son muy claros al explicar cuáles son los mecanismos procedimentales a seguir al producirse un documento privado en juicio.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que por excelencia permite determinar las oportunidades en que puede ser presentado en juicio el instrumento privado, en consecuencia la parte contra quien se opone la instrumental de carácter privado actuara conforme a las oportunidades procedimentales establecidas en la norma ya citada.
En el caso de marras, el documento privado fue presentado junto con el escrito libelar, es decir una de las formas tipificadas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de documentos privados y éste artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, conducen al procedimiento a seguir en el reconocimiento de documento privado cuando es interpuesta una demanda principal, ahora bien, el demandado de autos en el caso en estudio, no contestó la demanda, igualmente se observa que en el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna, ante esta situación el ordenamiento jurídico venezolano, en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)
Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto del año 2003 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señala lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/998-16611-2011-11-0500.html.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Juzgador, lo acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en cuanto a que se evidencia que para la procedencia de la confección ficta es importante que se configuren tres requisitos a saber: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas del proceso se puede constatar que el demandado de autos HELI SEGUNDO URDANETA, como se señaló ya anteriormente no dio contestación a la demanda, no obstante, por medio de diligencia asistido de abogado manifestó reconocer el contenido y firma del documento en privado, lo que en conclusión para quien aquí sentencia no constituye contestación de la demanda; en cuanto al segundo requisito, este tribunal observa que la demanda interpuesta encuadra dentro de los presupuestos jurídicos para intentar la demanda principal por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por tanto mal podría decirse que la petición del demandante LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA, es contraria a derecho, ahora bien en lo referente al último y tercer requisito, de las actas del proceso se puede evidenciar que el demandado de autos en el lapso probatorio no presento prueba alguna.
Analizadas como han sido, las actas que integran el presente expediente y el escrito libelar presentado por el actor, esta Juzgador puede concluir que el demandado de autos no dio contestación a la demanda, así como tampoco presento prueba alguna, ante esta situación jurídica, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar en cuanto a que el documento privado de fecha 06 de Enero del año 2015, es emanado del ciudadano LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA y queda reconocido en su contendido y firma. ASI SE ESTABLECE.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.

III
DISPOSTIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA, domiciliado en La Avenida 16 con Avenida Bolívar, Barrio San Isidro casa Nro. 16-40, oficina Nro.1 planta baja, El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Bolivariano de Mérida en contra del ciudadano HELI SEGUNDO URDANETA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.469, con domicilio en el Barrio La Montañita, vía panamericana, La Blanca casa sin número, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Municipio Alberto Adriana del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se declara reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos LUIS EDGARDO BRAVO VILORIA y HELI SEGUNDO URDANETA, de fecha 06 de enero del año 2015.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los PRIMEROS (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS(2022). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ (T)


ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE



LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA PEREZ