REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4462-
212 º y 163º
I
SOLICITANTE
MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.108, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villa Los Laureles”, casa 1-i, en calle Manuelita Sáenz, Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio, LUZ MARINA ANGULO PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.740, domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha diez (10) de mayo de 2.022, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.108, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villa Los Laureles”, casa 1-i, en calle Manuelita Sáenz, Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, LUZ MARINA ANGULO PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.740, domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: NELLY JOSEFINA MOLINA DE PEÑA, CIRO ELADIO PEÑA MOLINA y NELLYELA JOSEFINA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, el segundo divorciado y la tercera soltera, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.284.063; V- 10.102.450 y V-12.780.953 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ELADIO PEÑA PEÑA, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.480, domiciliado en la calle Campo Elías Nº 19, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardiorespiratorio, Neumonía adquirida en la comunidad, Fibrosis Pulmonar, según consta en Acta de Defunción Nº 334, folio 084, correspondiente al año 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al nueve y sus vueltos ( fs.01 al 09 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2.022), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: NELSON DE JESÙS PEÑA ROMERO y MARIA AUXILIADORA MOLINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.890, y V-3.939.144, respectivamente, de este domicilio y hábiles. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folio once y doce. (fs.11 y 12)
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos NELSON DE JESÙS PEÑA ROMERO y MARIA AUXILIADORA MOLINA CONTRERAS identificados en autos, quienes realizaron su respectiva declaración. Folios trece y catorce (fs. 13 y 14.)
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA, asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARINA ANGULO PLAZA, identificados en autos, a través de la cual solicita que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio quince (f. 15).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio dieciséis y diecisiete (fs.16 y 17)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio dieciocho (f.18).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.900.108, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villa Los Laureles”, casa 1-i, en calle Manuelita Sáenz, Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, LUZ MARINA ANGULO PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.415, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 248.740, domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: NELLY JOSEFINA MOLINA DE PEÑA, CIRO ELADIO PEÑA MOLINA y NELLYELA JOSEFINA PEÑA MOLINA, antes plenamente identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ELADIO PEÑA PEÑA, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.480, domiciliado en la calle Campo Elías Nº 19, Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardiorespiratorio, Neumonía adquirida en la comunidad, Fibrosis Pulmonar, según consta en Acta de Defunción Nº 334, folio 084, correspondiente al año 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 334, folio 084 del año 2021, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano ELADIO PEÑA PEÑA (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios dos, tres y vt (fs.2, 3 y vt).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano ELADIO PEÑA PEÑA, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.480, domiciliado en la calle Campo Elías Nº 19, Ejido del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Paro Cardiorespiratorio, Neumonía adquirida en la comunidad, Fibrosis Pulmonar, según consta en Acta de Defunción Nº 334, folio 084, correspondiente al año 2021, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 38, correspondiente al año 1979, perteneciente a los ciudadanos NELLY JOSEFINA MOLINA GUILLEN y ELADIO PEÑA PEÑA, emitida por la Unidad de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio cuatro y vto (f.04 y vto).
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos NELLY JOSEFINA MOLINA GUILLEN y ELADIO PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.284.063 y V-1.700.480, respectivamente. Se le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende se tiene como fidedigno.
TERCERO: ACTAS DE NACIMIENTO A) Acta Nº 913, correspondiente al año 1970, perteneciente al ciudadano CIRO ELADIO PEÑA MOLINA; B) Acta Nº453, correspondiente al año 1972, perteneciente al ciudadano MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA y C) Acta Nº 501 correspondiente al año 1977, perteneciente a la ciudadana NELLYELA JOSEFINA PEÑA MOLINA, todas expedidas por la Unidad de Registro Civil Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, actas éstas que obran insertas a los folios cinco al ocho (fs.05 al 08) con sus respectivos vueltos de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano ELADIO PEÑA PEÑA (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
CUARTO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ELADIO PEÑA PEÑA (Causante), NELLY JOSEFINA MOLINA DE PEÑA, CIRO ELADIO PEÑA MOLINA, MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA y NELLYELA JOSEFINA PEÑA MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.700.480, V-2.284.063, V.- 10.102.450; V.- 10.900.108 y V- 12.780.953, respectivamente, las cuales obran insertas al folio nueve (f.09) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios trece y catorce (fs.13 y 14) la declaración de los testigos NELSON DE JESÙS PEÑA ROMERO y MARIA AUXILIADORA MOLINA CONTRERAS, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 18 de mayo de 2022. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante, MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a los ciudadanos NELLY JOSEFINA MOLINA DE PEÑA, CIRO ELADIO PEÑA MOLINA y NELLYELA JOSEFINA PEÑA MOLINA, en su condición de cónyuge e hijos, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELADIO PEÑA PEÑA, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a las ocho y treinta y siete de la noche (08:37 p.m), a consecuencia Paro Cardiorespiratorio, Neumonía adquirida en la comunidad, Fibrosis Pulmonar al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f 18), este Juzgador, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA, en consecuencia, ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PEÑA MOLINA, NELLY JOSEFINA MOLINA DE PEÑA, CIRO ELADIO PEÑA MOLINA y NELLYELA JOSEFINA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.900.108; V.-2.284.063; V.-10.102.450 y V.-12.780.953, respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos del causante, ELADIO PEÑA PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.700.480, y quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de un Paro Cardiorespiratorio, Neumonía adquirida en la comunidad, Fibrosis Pulmonar, según consta en Acta de Defunción Nº 334, folio 084 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
OVALLES. SRIA
Solicitud. Nº 4462.- YAOS/ar
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintidós. (2.022).-
212° y 163°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios diecinueve al veintidós con sus respectivos vueltos (fs.19 al 22), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y delas copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/ar.-
Sol. Nº 4462
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