REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
212º y 163º
SOLICITUD N° 4460-
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha dos (02) de mayo de 2.022, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.699.306, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en el de la ciudadana LINDY MAYERLIN FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.258, domiciliada en la ciudad de ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.035.347, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.536, de este domicilio y hábil.
De dicha solicitud se desprende que la ciudadana solicitan se le declare, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS en su condición de concubina e hija del causante FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.700, domiciliado en Bubuqui 5, bloque 5, Apto. 01-02 Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Colapso Cardio-respiratorio, Síndrome Ditres Respiratoria, Insuficiencia Respiratoria, según consta en Acta de Defunción Nº 159 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al seis y sus vueltos( fs.01 al 06 y vts).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), procedió a ADMITIR dicha solicitud, y visto que la parte solicitante no señalo la identificación de los testigos, se le exhorta a consignar los nombres de las personas que servirán de testigo para que rindan su declaración respeto a la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Frontera o Pico Bolívar, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios ocho y nueve (fs. 08 y 09),
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, identificadas en autos, a través de la cual consigna la identificación de los testigos solicitados por el tribunal por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2022. Folio diez (f. 10).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante auto, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se fija para el día jueves diecinueve (19) de Mayo de 2022, para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos: MERCEDES RODRIGUEZ CONTRERAS, JOSE CUPERTINO CHACON SUAREZ y YELITZA DIAZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.962.424 y V.-3.003.552, y V-17.895.693 a las once (11:00 am), once y quince (11:15am) y once y treinta de la mañana (11:30am) respectivamente. Folio once (f.11).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos y por cuanto no hubo Suministro de Energía Eléctrica se acordó diferir el acto de declaración de Testigos para el día martes veinticuatro (24) de mayo del presente año, a las diez (10:00am), diez y quince (10:15am) y diez y treinta (10:30am) de la mañana, y a la vez se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Coromoto Rodríguez, asistida por la Abogada Ivonne Coromoto Guillermo Plaza, identificada en autos, a través de la cual, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del tribunal, por cuanto no cuenta con los recursos económicos necesarios para realizar la misma en medios de mayor circulación. Folio doce y trece (f. 12 al f. 13).
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este tribunal. Folio catorce y quince. (f.14 y 15)
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos MERCEDES RODRIGUEZ CONTRERAS, JOSE CUPERTINO CHACON SUAREZ y YELITZA DÍAZ MEZA, identificados en autos, quienes realizaron su respectiva declaración. Folios diecinueve y vuelto y veinte (fs. 16, 17 y 18.)
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante auto la ciudadana secretaria de este Despacho, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio diecinueve (f.19).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.699.306, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en el de la ciudadana LINDY MAYERLIN FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.356.258, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, IVONNE COROMOTO GUILLERMO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.035.347, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.536, de este domicilio y hábil, la cual fue admitida mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), quienes solicitan se les declare, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de concubina e hija del causante FELIX JESUS FERNÁNDEZ RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.700, domiciliado en Bubuqui 5, bloque 5, Apto. 01-02 Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Colapso Cardio Respiratorio, Síndrome Ditres Respiratoria, Insuficiencia Respiratoria, según consta en Acta de Defunción Nº 159, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, que corre inserto a los autos, a los folios uno al seis (fs.01 al 06).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 159, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ (CAUSANTE), la cual obra inserta al folio dos y su vuelto (fs.02 y vto).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento del ciudadano FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.700, domiciliado en Bubuqui 5, bloque 5, Apto. 01-02, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y falleció AB INTESTATO el día veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Colapso Cardo Respiratorio, Síndrome Ditres Respiratoria, Insuficiencia Respiratoria, según consta en Acta de Defunción Nº 159, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Copia Certificada de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, Nº 56, correspondiente al año 2019, perteneciente a los ciudadanos FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio tres y cuatro (f.3 y f. 4).
Con respecto a dicha Acta de Unión Estable de Hecho, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra la unión estable de hecho existente desde el año 1993 de los ciudadanos FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ (CAUSANTE) y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.962.700 y V-4.699.306. En consecuencia, se le otorga valor y mérito probatorio, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado, negado, ni desechado, por ende, se tiene como fidedigno., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 77, 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide
TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.962.700, la cual obra inserta al folio cinco (f.05) de la presente solicitud.
Con respecto a esta prueba, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de copia fotostática simple de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende, se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Actas de Nacimiento Nº 1.621, FOLIO 228, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno(1981), expedida por la Prefectura Civil Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 03 de enero de 1990, perteneciente a la ciudadana LINDY MAYERLIN FERNANDEZ MORALES, la cual obra inserta al folio seis (f. 06) de la presente solicitud.
Con respecto a dicha prueba, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra que la ciudadana antes nombrada, es hija legítima del ciudadano FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dicha acta de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios dieciséis al diecinueve (f.16 al f. 19) la declaración de los testigos MERCEDES RODRIGUEZ CONTRERAS, JOSE CUPERTINO CHACON SUAREZ y YELITZA DIAZ MEZA, identificados en autos,quienes rindieron su respectiva declaración en fecha 24 de mayo de 2022.Al respecto, quien juzga le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante, MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, y en representación de la ciudadana LINDY MAYERLIN FERNANDEZ MORALES plenamente identificada, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, en su condición de concubina e hija, son las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ, quien falleció ab-intestato el día veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiuno (2.021), a las seis de la mañana (06:00 a.m), a consecuencia de Colapso Cardio Respiratorio, Síndrome Ditres Respiratoria, Insuficiencia Respiratoria, al verificarse que se trata de documentos públicos los cuales no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus y el nexo filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado y, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera de este Tribunal (f. 19), este Juzgador considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y artículos 11, 77, 118 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por las ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS, en consecuencia, ténganse como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a las ciudadanas MARIA COROMOTO RODRIGUEZ CONTRERAS y LINDY MAYERLIN FERNANDEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- V- 4.699.306 y 15.356.258, respectivamente, en su condición de concubina e hija del causante, FELIX JESUS FERNANDEZ RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.700, y falleció el día veintitrés (23) de Julio del año dos mil veintiuno (2.021), a causa de Colapso Cardio Respiratorio, Síndrome Ditres Respiratoria, Insuficiencia Respiratoria, en el Hospital General Universitario Hugo Chávez Frías, según consta en Acta de Defunción Nº 159, emitida por la Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZPROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00pm.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
Solicitud. Nº 4460.- YAOS/az OVALLES. SRIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA- Ejido, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintidós. (2.022).-
212° y 163°
Certifíquese por secretaría la copia de la Sentencia dictada en esta misma fecha y que riela a los folios veinte al veintitrés con sus respectivos vueltos (20 al 23 y vts), de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y en atención a lo dispuesto en las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias y los libros de registro que llevan los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan” contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/az.-
Sol. Nº 4460-
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